Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2023
Fecha: 14 de marzo de 2023
Expediente: B-1-23-S.
Partes: Sussy Vargas Mopi c/ Jorge Velasco Cuéllar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 164, interpuesto por Sussy Vargas Mopi, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2022 de 05 de septiembre, corriente a fs. 157 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Jorge Velasco Cuéllar; la contestación al recurso de fs. 178 a 179, el Auto de concesión Nº 162/2022 de 04 de noviembre que sale a fs. 181; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sussy Vargas Mopi, mediante escrito de fs. 34 a 35 vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Jorge Velasco Cuéllar; quien fue citado mediane edictos, y al no comparecer al proceso se le designó defensor de oficio al abogado Napoleón Ojopi Cortez mediante Auto de 04 de noviembre de 2021, defensor que contestó a la demanda visible a fs. 79 y vta., en cuyo mérito el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia N° 06/2022 de 17 de enero cursante de fs. 126 a 128, declarando PROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Christian Miguel Cámara Arratia en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, mediante memorial de fs. 135 a 138 vta.; remitiendo el expediente ante la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, la cual emitió el Auto de Vista Nº 190/2022 de 05 de septiembre, cursante a fs. 137 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 37, con el fundamento siguiente:
Bajo la previsión descrita en el art. 105 del Código Procesal Civil, asumió que en el caso de autos no se ha definido con claridad la legitimación pasiva. La cual tiene que ver con el ejercicio del derecho a la defensa. No existe documentación fehaciente y actualizada que describa a los titulares actuales del inmueble objeto de la litis. Los documentos que cursan de fs. 24 a 26 son fotocopias que no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, la cual no puede acreditar la legitimación pasiva en el caso presente. Cita el contenido del Auto Supremo Nº 571/2021.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Sussy Vargas Mopi presentó el recurso de casación, cursante de fs. 162 a 164, que es objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sussy Vargas Mopi se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Sostuvo que para iniciar la acción de usucapión presentó prueba referente al título de propiedad del demandado con su registro en dependencias del municipio de Trinidad y Derechos Reales. Además, se adjuntó antecedentes de haberse tramitado otro juicio de su colindante en contra de la misma persona que hoy es demandada. El Juez de la causa declaró probada la demanda, y en contra de la decisión de fondo, el único que apeló fue el municipal de Trinidad, ente que, sin observar las fotocopias adjuntadas, señaló ser propietario del inmueble sin adjuntar prueba que respalde su aseveración. El Auto de Vista anuló la Sentencia con el único argumento de que las fotocopias no están legalizadas, olvidando el Ad quem que el art. 1311 del Código Civil prescribe que las fotocopias simples harán la misma fe que los originales si la parte a quien se opongan, no las desconoce expresamente. Ninguno de los intervinientes cuestionó las fotocopias, por lo que denuncia violación del art. 1311 del Código Civil.
Denunció la vulneración al debido proceso, ya que el Auto de Vista no contiene motivación razonable y suficiente como lo establece la Ley, citó los arts. 4 de Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, la Sala Civil incumplió su obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, conforme señala el art. 1 num. 16 del Código del rito, puesto que debieron verificar si esas fotocopias reflejaban una realidad objetiva. Por otra parte, tampoco dijo nada acerca de la ilegalidad de la apelación del alcalde ni de su derecho de propiedad. El fallo de alzada vulnero el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil.
Manifestó que la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista es ilegal, ya que ninguna de las partes la pidió y porque en caso de que la prueba adjuntada adolezca de algún defecto no es causal de nulidad. Lo que provoca una nulidad procesal son los actos procesales y no los documentos que se adjuntaron con la demanda, estos son valorados por el Juez en la Sentencia.
El Auto de Vista resulta ser nulo, por cuanto carece de fundamentación y motivación, porque no se circunscribe a resolver los puntos apelados. Ese defecto se muestra en el argumento de que las fotocopias adjuntadas no están legalizadas, cuando las fotocopias sin legalizar son válidas. La falta de motivación y fundamentación radica en el hecho de que no se permita conocer las razones por las que se asume un determinado criterio.
Fundamentos por los cuales solicita se resuelva el recurso planteado.
Respuesta al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, contestó al recurso manifestando que en procesos de usucapión puede ser admitido todo tipo de prueba. La jurisprudencia boliviana otorga especial importancia a la prueba pericial y documentos, puesto que es importante demostrar la superficie, límites, colindancias y las características del bien, así también debe demostrarse con plano la mensura y ser suscrita por un profesional de la materia. Cita el Auto Supremo 28/2013 que requiere de la presentación de certificados e informes que demuestren el antecedente dominial.
Finaliza citando el contenido de los arts. 1309 y 1310 del Código Civil.
Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Legitimación pasiva en las acciones de usucapión.
La legitimación ad causan resulta ser un presupuesto esencial en la relación jurídico procesal que encamina el proceso. Esta legitimación tiene que ver con la titularidad del derecho o la relación jurídica que se va a someter a debate judicial, puesto que sobre ella recaerá la cosa juzgada, generando efectos para los intervinientes, que se entienden que son los titulares de la relación jurídica. Sobre la legitimación pasiva en juicios de usucapión se entiende que es la persona que ostenta el derecho de propiedad a la que se pretende extinguir el derecho mediante el sistema de la usucapión, sobre la misma se emite diversa jurisprudencia.
A tal efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 1199/2019 de 25 de noviembre, en ella se asumió lo siguiente: “La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos”.
CONSIDERNADO IV:
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