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TSJReiteradora

AS/0199/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente refirió respecto a los arts. 123.III y 78 del Código Procesal Civil, pues la posición de las demandadas se contradice, siendo que no han demostrado con documentos cual el domicilio real vigente actual de la demandada, ya que el certificado de migración no contiene ese dato y con ...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 199/2024

Expediente: CB-7-24-S

Fecha: 15 de marzo de 2024

Partes: Lucy Brañez Guzmán c/ Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 375 vta., interpuesto por Pedro Jaime Escobar Suárez en representación de Lucy Brañez Guzmán, contra el Auto de Vista N° 154/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 301 a 304 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por la parte recurrente contra Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin; el Auto de concesión de 02 de enero de 2024 a fs. 379; Auto Supremo de Admisión N° 027/2024-RA de 24 de enero de 2024, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucy Brañez Guzmán por memorial de fs. 109 a 111 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin; quienes una vez citados, el primero y el cuarto respondieron a la demanda manifestando estar de acuerdo con la división y partición, según escrito a fs. 118 y vta.; la segunda no contestó a la demanda y por Auto de 13 de agosto de 2019 fue declarada rebelde, visible a fs. 189; la tercera respondió de forma negativa y formuló excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad, obrante de fs. 145 a 147 vta.; posteriormente, Marlene Karina Machado Jaldin planteó incidente de nulidad, mediante escrito a fs. 197 y vta., mismo que fue rechazado por el Auto Interlocutorio de 02 de octubre de 2019, corriente de fs. 210 a 212 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 31/2019, de 29 de noviembre, visible de fs. 263 a 270 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cliza - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, ordenó la división y partición del bien inmueble de una superficie de 120 m2 según peritaje, sea en la forma establecida por el art. 170 del Código Civil, para que con su producto se pague a cada uno de los copropietarios en la siguiente forma: en el 50% Lucy Brañez Guzmán y a los demás copropietarios en el 12.5%, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Giovana Machado Jaldin de Sejas por sí y en representación de Marlene Karina Machado Jaldin, mediante memorial cursante de fs. 272 a 275, fue resuelto por el Auto de Vista N° 154/2023, de 24 de octubre, que REVOCÓ el Auto Interlocutorio de 02 de octubre de 2019; en consecuencia, declaró PROBADO el incidente de nulidad de citación promovida por Marlene Karina Machado Jaldin, dejando sin efecto la diligencia de 28 de junio de 2019, anuló obrados hasta fs. 189, disponiendo en su lugar que la A quo ordene su inmediata citación por edictos previo el juramento respectivo; los demás actos procesales realizado por los demás sujetos procesales se mantienen firmes conforme los alcances del art. 109 del Código Procesal Civil, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que a fs. 38 cursa el informe de la oficial de diligencias de fecha 10 de octubre de 2018, que da cuenta que constituida en el domicilio de Marlene Karina Machado Jaldin, fue informada por Giovana Machado Jaldin que la nombrada se encuentra fuera del país hace más de 10 años, motivo por el cual no pudo realizar la citación.

- Posteriormente, Marlene Karina Machado Jaldin formuló incidente de nulidad acompañando la certificación de flujo migratorio que indica sobre su ingreso o retorno al país el 14 de agosto de 2019; es decir, casi un mes y medio de realizada la citación cedularía practicada el 28 de junio de 2019, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, provocándole indefensión, aspecto que se hace evidente por la no presentación de su respuesta a la demanda, además de haber sido declarada rebelde, sin prueba que acredite de que la incidentista haya tomado conocimiento de la demanda iniciada en su contra, situación que ha sido reclamada en su primer acto procesal y no existe otro acto que permita establecer la convalidación tácita o expresa de la citación.

- Manifestó que el tema en cuestión es que la citación cedularía que se produjo a Marlene Karina Machado Jaldin es cuando la misma radicaría en el extranjero, aspecto corroborado con el certificado migratorio visible a fs. 194, la incidentista el año 2015 habría realizado flujo migratorio entre Bolivia y España, que el último registro de retorno a Bolivia fue el 14 de agosto de 2019, esta prueba más el informe de la oficial de diligencia demuestra objetivamente que el domicilio donde se la citó se la citó mediante cédula, no es su domicilio real entendiéndose como tal al lugar donde una persona tiene su residencia principal o del lugar donde ejerce su actividad principal, al desconocerse aquel, lo que correspondía era ordenar acceder a la nulidad de citación y disponer su citación por edicto a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa. Accesoriamente infiere que advirtió que la nombrada recurrente figura como ciudadana “española” lo que da a entender que radicaría en aquel país por haber obtenido la calidad de ciudadana.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Pedro Jaime Escobar Suárez en representación de Lucy Brañez Guzmán, por escrito de fs. 368 a 375 vta., interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandante, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denuncia la falta de valoración, fundamentación e incongruencia del Auto de Vista, respecto a la contestación a la apelación diferida contra el Auto Interlocutorio de 02 de octubre de 2019; toda vez que, la resolución impugnada valoró con marcado error y sin apego a la legalidad ni lógica jurídica únicamente la apelación diferida, existiendo falta de motivación respecto a la contestación de dicho recurso, al no haberse pronunciado en su decisión sobre la respuesta efectuada a esa impugnación, se vulneró el debido proceso en sus elementos que interesan a los principios de igualdad y derecho a la defensa.

- La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación legal al no haber cumplido en su contenido el principio de contradicción, el derecho de igualdad y defensa, por lo que vulnera y contraviene los arts. 115.II, 117.I, 119.I.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 num. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1.13, 24 num. 6, 218.I y 213.I num. 3 del Código Procesal Civil, todas estas normas inherentes al debido proceso en cuanto al derecho a una motivación y fundamentación de la resoluciones judiciales y su trascendencia porque están relacionadas con los derechos, principios y garantías constitucionales de igualdad, defensa y seguridad jurídica.

- No se ha valorado ni motivado en derecho la respuesta de 24 de enero de 2020 a dicho recurso en el efecto diferido fundamentado por la recurrente, quitándole una parte estructural al Auto de Vista que resulta atentatorio al principio de equidad, por no considerar la contestación al recurso de apelación diferida, vulnerando las normas constitucionales internaciones y procesales de orden público, ya que tenían el deber de motivar en derecho, pues valoró en forma incompleta derivando en una resolución que recae en la arbitrariedad.

2. Acusó la inexistencia de nulidad procesal y la vulneración de normas sobre nulidad procesal con errónea apreciación unilateral de fundamento de la apelación diferida contra el Auto de 02 de octubre de 2019, el Auto de Vista no contiene valoración de la contestación a dicho recurso de apelación diferida, dentro de esa unilateral y parcializada valoración, infringió normas sobre nulidades procesales atentando al debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna, así como los principios de celeridad, dinámica, eficiencia, eficacia de los proceso judiciales establecidos por los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

- Expresó que, si la demandada Marlene Karina machado Jaldin no hubiese conocido la diligencia preparatoria ni la demanda, no se podría justificar que hubiese conferido un poder a su hermana, quien conocía la demanda, infiriéndose que no se ha causado indefensión.

- La prueba de certificado migratorio no demuestra que aún esté radicando eventualmente en España, y que no tuviese contacto con su familia, pues al presente la comunicación es fluida y fácil, debido al avance tecnológico, por lo que se infiere que la misma conocía de la demanda, no se puede suponer que por figurar como ciudadana española desconocía lo que acontece respecto a sus bienes patrimoniales, prueba de ello es que en conocimiento de la demanda efectuada en su domicilio real de Bolivia se le comunicó de la causa y se constituyó en el país a efectos del proceso, y dejó un poder.

- Aspecto que debió demostrarse con documento del SEGIP y SERECI constando que no tiene domicilio en nuestro país, sino en el exterior, mientras no se establezca su morada seguirá siendo la señalada en estos documentos que tienen fuerza probatoria de acuerdo a los arts. 1295 y 1309 del Código Civil; asimismo, si Marlene Karina Machada Jaldin pretendía demostrar que no tiene un domicilio real en el país, debió acreditar documentalmente como un certificado domiciliario donde conste la dirección de su domicilio en otro Estado.

- La parte recurrente señaló que el Auto de Vista, afirmando una indefensión inexistente causada a la apelante, atenta a la legalidad, la razonabilidad y a la

lógica, debido a que se afirma la nulidad procesal, lo cual no es legal ni razonable, ya que vulnera las normas sobre nulidades procesales al no haberse demostrado indefensión, atentando los principios legales y constitucionales de una justicia pronta y efectiva, sin retraso, así como normas de celeridad, eficiencia y eficacia, ya que se retrasa sin motivo, sin pronunciamiento de fondo, vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustantivo al formal, con la valoración de un certificado migratorio que contradice la realidad, en cuanto a que la demandada desconocía la demanda, ya que su hermana y apoderada podía haber asumido su defensa sin mandato conforme el art. 46 del CPC, pues no existe en este caso los presupuestos de la trascendencia ni relevancia de las nulidades procesales.

- No es evidente que se hubiese vulnerado el art. 75.V de la Ley N° 439, no se demostró que la citación se hubiese practicado en un domicilio falso, tampoco se ha creado indefensión alguna a la apelante y mucho menos se ha atentado contra la igualdad, pues la defensa que se debía hacer, se realizó por la mandataria pese a que sus hermanos se han allanado a la demanda porque la consideran correcta.

- Refirió respecto a los arts. 123.III y 78 del Código Procesal Civil, pues la posición de las demandadas se contradice, siendo que no han demostrado con documentos cual el domicilio real vigente actual de la demandada, ya que el certificado de migración no contiene ese dato y con la extensión del poder de la misma conocía de la demanda y preparó maliciosamente la obtención del certificado de migración.

- Expresó que el informe a fs. 38 emitido por el Oficial de Diligencias no representa que el lugar donde se presentó no fuese su domicilio real en el país, ya que dicha representación no puede equipararse a un certificado emitido por autoridad legal pertinente con intervención consular, por lo tanto, ese informe se ha realizado para una medida preliminar, no existe indefensión sino negligencia de la demandada.

De la respuesta al recurso de casación.

Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin, no han contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N° 963/2018, de 01 de octubre, al respecto desarrollo el

siguiente razonamiento que: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Lucy Brañez Guzmán
Demandado
Atilio Edwin, Marlene Karina, Giovana y Juan Johonny todos de apellidos Machado Jaldin.
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1233/2017 de 01 diciembre

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