Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 50-2024
Demandante: José Quispe Casana
Demandado: María Florencia Cadima Canedo
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 260, interpuesto por José Quispe Casana, contra el Auto de Vista Nº 096/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 234 a 240 vta., emitido por la Sala Social, Adminitrativa, Contenciosa y Contenciosa Adminitrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra María Florencia Cadima Canedo y Emilio Pozo Coca, el Auto de 10 de enero de 2024 que concedió el recurso de fs. 266, el Auto de 24 de enero de 2024 que admitió el recurso de fs. 272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Juan Quispe Casana, en su demanda de fs. 10 a 15 vta., solicitó pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, por Auto de 03 de enero de 2019, cursante a fs. 19, admitió la demanda y corrió en traslado a la parte contraria, quien contestó la demandada en forma negativa.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 40/2021 del 7 de junio, cursante de fojas 191 a 204 vta. de obrados, que declara PROBADA EN PARTE la demanda, debiendo la parte demandada cancelar los siguientes conceptos a favor de José Quispe Casana:
Salario Indemnizable
2.060
Tiempo de Trabajo
16 años y 8 días
Indemnización 6008 días
34.379,11
AGUINALDO NAVIDAD
Gestión 2007
3.696.56
Gestión 2008
4.120,00
Gestión 2009
4.120,00
Gestión 2010
4.120,00
Gestión 2011
4.120,00
Gestión 2012
4.120,00
Gestión 2017
4.120,00
Gestión 2018
2.838,22
SEGUNDO AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA
Gestión 2013
4.120,00
Gestión 2014
4.120.00
Gestión 2015
4.120.00
Sueldos Devengados 8 m y 8 d
17.029,33
Vacaciones 50 dias
3478,65
Bono de Antiguedad
34.705,19
TOTAL
139.387,06
Sin perjuicio de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Auto de Vista
Contra esta decisión, por escritos de fs. 207 a 208 vta. Emilio Pozo Coca y Florencia Cadima Canedo representados legalmente por Corina Pozo Cadima, interpusieron recurso de apelación. Asimismo, de fs. 212 a 221 José Quispe Casana, interpuso recurso de apelación, el mismo fue respondido por los demandados por la literal de fs. 224, mecanismos de impugnación que fue resuelto por Sala Social y Adminitrativa, Contenciosa y Contenciosa Adminitrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 096/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 234 a 240 vta., que dispuso REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia de 07 de junio de 2021 y declarar IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 15 de obrados.
I.4.- Motivos del recurso de casación en el Fondo
José Quispe Casana, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de Casación en el Fondo de fs. 247 a 260, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1.- Acusa, que el auto de vista, al declarar improbada la demanda de fs. 10 a 15 vta., desconoció de manera arbitraria e ilegal, la relación laboral existente entre las partes, fallo que es contrario a la estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Politica del Estado, desconociendo el art. 48, que señala de manera imperativa que las disposicones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo principios de protección a los trabajadores, debiendo observar el principio de primacia de la relación laboral, de continuidad, estabilidad, de no discriminación, inversión de la prueba, sustentados en la SC 003/2011-R de 7 de febrero y señalados en el art. 4 del DS. Nº 28966 de 1 de mayo de 2006.
Continua manifestando, que se debe aplicar de manera preferente los arts. 48, 109.I, 108.I y 410.II de la Constitución Política del Estado y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
Acusa, que el Auto de Vista incurrió en violación, interpertación errónea o aplicación indebida de la Ley, incumpliendo el parágrafo II del art. 48 de la CPE y arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, incurriendo en error de hecho y de derecho, al momento de valoración de las pruebas, el Tribunal ad quem, refiere que al no encontrar pruebas, no estableció la relación laboral, sin observar que el empleador es el que está en la obligación de aportar pruebas, como detentador de los instrumentos de trabajo y los documentos de la relación laboral, actuando en contra lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, por esta razón es que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme señala el art. 66 y 182 del CPT, concordante con el art. 150 de la norma adjetiva y el art. 3 inc. h) del CPT, mencionando como jurisprudencia, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº. 0032/2011-R de 7 de febrero y Nº 0718/2012 de 13 de agosto de 2012, señalando el Auto de Vista, que la prueba cursante de fs. 10 a 15 vta., habría sido desvirtuada por las literales del acta de inspección judicial de fs. 180, la misma que refiere la existencia de 8 vacas y 4 terneros, en contradicción con la demanda que menciona 90 vacas, las cuales eran ordeñadas manualmente, sin embargo en la inspección, se vizualizó 2 máquinas ordeñadoras de leche, incurriendo en error de derecho al momento de valorar la prueba, sin considerar que el acta consta la declaración de María Florencia Cadima Canedo, quien manifestó que el demandante trabajó dando alfa, clala y ordeñando a las vacas, acta que no solo tiene el valor probatorio del art. 187 del CPT, sino también la calidad de confesión judicial señalada en el art. 167 del CPT, concordante con el art. 157.III del CPC, incurriendo también en error de hecho, sin tomar en cuenta que empezó a trabajar desde el 2002, siendo evidente que ocultaron el ganado y compraron maquinarias.
Manifiesta, que no se consideró la prueba testifical de descargo, en las que los testigos manifiestan que el demandante realizaba funciones multiples en la granja, corroborado por los testigos de cargo, por lo que correponde que se aplique el art. 169 del código adjetivo laboral, siendo evidente la relación laboral, con las características esenciales por la naturaleza del trabajo agrícola, en la que se debe tomar en cuenta el trabajo personal, prestación de servicio, con un salario periódico, no existiendo consistencia entre la declaración de los testigos de descargo, respecto al tiempo que vivía el demandado en la casa de sus empleadores. Por otro lado, el tribunal ad quem refiere que no se cuenta con prueba que demuestre el elemento de subordinación y dependencia, expresa que no se desvirtuó el contenido de la demanda por la parte empleadora, por lo que correponde aplicar el principio de inversión de la prueba contenida en los arts. 3 h), 66 y 150 del CTP y 48 de la CPE.
I.4.2.- Refiere igualmente, la existencia de error de hecho y de derecho respecto a la prestación de trabajo por cuenta ajena en el auto de vista impugnado, el cual incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sin observar el parágrafo II del art. 48 de la Contitución Política del Estado y arts. 3. h), 66 y 150 del Código de Procedimiento del Trabajo, al señalar que la actividad de ordeño era ocasional y no contínua, ya que coforme la inspección, se trataría de una industria lechera, siendo falso, ya que el empleado trabajó al cuidado y ordeñando las vacas, incurriendo en una valoración errónea del Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 180 de obrados, acta que es desvirtuda con la prueba testifical cursante de fs. 156 a 158, debiendo valorarse esas pruebas desde el bloque constitucional, observando el art. 46 de la CPE, que hace referencia al régimen especial y la aplicación del principio de continuidad de la relación laboral, plasmado en el art. 48.II y el art. 4.1.b del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo observar las declaraciones de descargo contradictorias respecto al tiempo que vivía en la casa de sus empleadores.
Continúa acusando de error de hecho y de derecho, respecto a las caraterísticas de la remuneración o salario, acusando de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sobre lo dispuesto por el parágrafo II del art. 48 de la CPE y arts. 3 h). 66 y 150 del CPT, que señalan que no se acompañó prueba fehaciente que denote que los demandados hubieran cancelado el monto de Bs. 500 de manera mensual y posteriormente Bs. 1000, debiendo considerar que los trabajadores de campo por su bajo nivel de escolaridad, desconocen sus derechos laborales, reconocidos en el ordenamiento jurídico, situación que los pone en vulnerabilidad y desventaja frente a sus empleadores.
Manifiesta que por todo lo inferido, resulta evidente que existió una relación laboral, con las características esenciales por la naturaleza del trabajo agrícola reconocido por María Florencia Cadima Canedo, acreditándose la prestación de trabajo, concurriendo el elemento del salario, remuneración periódica del trabajador, considerando que es la única y principal fuente del trabajador, pues si bien los testigos de cargo refirieron que habría trabajado también para ellos, no precisan las fechas, pues las testificaciones que cursan de fs. 176 a 178 no son coherentes, por otro lado al haberse incluido los pagos en especie en contaposición al servicio laboral prestado por el actor como alimentación, vivienda, transporte, así también la empleadora reconoció derechos, manifestando que alguna vez le daba aguinaldo y que su paguito le daba cuando trabajaba, por lo que resulta cierto que no tenía una jornada ordinaria de trabajo por la naturaleza de trabajo realizado en la actividad de campo.
Por lo expuesto el Auto de Vista recurrido, en absoluto enerva la valoración correcta de los medios de prueba que realizo el juez de primera instancia, aplicando el contenido del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a las características de la relación laboral. El Tribunal tampoco aplicó el principio pro homine y de interpretación progresiva de la norma, insertos en la Sentencia Constitucional Nº 583/12 de 20 de julio, debiendo considerar también el principio de no regresividad o irreversibilidad, que refiere que el estado tiene la obligación de iniciar el proceso de realización completa de los derechos sociales, económicos y culturales, destinados a lograr una sociedad más justa.
I.4.3.- El Auto de Vista, al haber determinado la inexistencia de la relación laboral, no consideró en el análisis del salario promedio indemnizable, el bono de antigüedad, conforme determina el art. 19 de la LGT, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, considerando que prestó sus servicios durante 4 años, 10 meses y 9 días.
En su petitorio solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista Nº 096/2023 de 13 de junio, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 40/2021 de 7 de junio, considerando los agravios y una una nueva liquidación.
I.5.- Contestación al recurso de casación
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 264 a 265 vta., solicitando se rechace el recurso de casación y se confirme totalmente el Auto de Vista Nº 096/2023 de 13 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva, de acuerdo a lo siguiente:
II.1.1.- En relación a las características de la relación laboral, corresponde mencionar, que el art. 49.II de la CPE señala que la “Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos…” El art. 5 de la LGT, describe que el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar sus servicios intelectuales o manuales a otra, por una remuneración. El art. 6 también de la LGT, prevé: “El contrato de Trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes…” Por su parte el art. 2 del DS 28699 del 1 de mayo del 2006 dispone: “De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”.
De las normas citadas precedentemente, se determina que el contrato individual en cualquiera de sus manifestaciones sea intelectual o material, así como el contrato verbal o escrito, siempre que cumplan las características que enmarcan la relación laboral, están protegidos por la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y gozan de todos los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, correspondiendo identificar si las características esenciales de la relación laboral se aplican al caso concreto:
a) La relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador:
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo sea verbal o escrito y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio. En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: a) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; b) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; c) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia, que guarda relación, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello, basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral, en esa lógica se considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar la relación. En tal sentido, se tiene que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece al empleador, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida con la remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad.
Tomando en cuenta lo descrito líneas arriba, resulta necesario establecer si aplica al caso concreto y para ello de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor prestó sus servicios según señala en su demanda: “… en una Granja de Ganado (Lechería), a cambio de un pago mensual de Bs. 500, con el compromiso de otorgarme una habitación y la alimentación del día a cambio de mi trabajo a cambio del cuidado de sus ganados, quienes proveían leche a la Planta Indutrializadora (Pil) (…), pero a los días de empezar mi trabajo me ordenaron que realice todas las mañanas el ordeñado manualmente de sus 90 vacas, los mismos no contaban con las ordeñadoras automáticas que hoy en dia tienen todas las lecherías..””, (sic) extremo que es desvirtuado por el acta de inspección judicial cursantea a fs. 180 que señala: “ se verifica la existencia de dos corrales y algunos corrales pequeños, además de un lugar para ordeñar las vacas, dos máquinas ordeñadoras, se observa la existencia de 8 lecheras y 4 terneros, así mismo se verifica el área de terreno de 2000 a 3000 metros …” (Sic), por otro lado de las testificales de descargo, cursantes de fs. 176 a 179, a la interrogante tercera: ¿Diga como es cierto y evidente que el señor José Quispe Casana, ayudaba algunas veces a los Srs. Emilio Pozo Coca y Florencia Cadima Canedo, en el cuidado de sus vacas ?, a lo cual repondieron: Clemente Pozo Terceros “ a veces ayudaba cuando tenían tiempo…”, Guely Sara Ramirez Choque: “si es cierto ayudaba en el cuidado de las vacas, pero a veces se perdía…” ; Vidal Chocotas Humacaya: “le ayudaba tres día y tres días se perdía llegaba mareado…” y Wilfredo Juan Coca Sarabia: “Le ayudaba a los esposos pozo cuando él podía…”, declaraciones que tienen el valor probatorio otorgado por el art. 169 del CPT que, prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”, también correponde considerar lo aseverado por los demandados en la contestación a la demanda: “… pero no así como ocurrió con la actividad con el demandante, de una actividad ocacional, sin relación laboral alguna…”
Por lo que de la demanda, contestación de la demanda, de la inspección ocular y de lectura de las declaraciones testificales de descargo, coinciden que José Quispe Casana, no trabajó periódicamente cumpliendo un horario de trabajo, en consecuencia el empleador no tenía la facultad de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral que realizaba, aspecto relacionado con el poder disciplinario que no se ejerció sobre el demandante, en relación a los parámetros sobre el desempeño del servicio prestado, no identificándose la dependencia técnica, económica ni jurídica en los términos señalados anteriormente, porque resulta evidente que el trabajo realizado por el demandante era esporádico.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, representada en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por la trabajadora con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Aplicando al caso de autos, quedó demostrado que la demandante prestaba sus servicios ocasionalmente, no identificándose la ajenidad, que es el trabajo manual que prestó la trabajador, por lo que no puede ser considerado como parte del sistema de producción, incrementando el valor al producto, el cual pertenece al empleador, dueño de los factores de producción, concluyendo que no se observó un trabajo dependiente, el deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, considerando que el trabajo era ocacional.
Por último, nos referimos a: c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones. Corresponde hacer incidencia en lo que se entiende por remuneración o salario, concibiendo que el mismo es un pago que percibe el trabajador, por el trabajo desarrollado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto bajo su dependencia.
Aplicando al presente caso, se tiene que por las testificales de descargo, cursantes de fs. 176 a 179, en respuesta a las interrogante tercera, como se expreso líneas arriba, refirieron claramente, que ayudaba ocacionalmente en las labores de la granja, declaraciones que como ya se mencionó tienen el valor probatorio otorgado por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, por lo que si bien existió pagos parciales por días trabajados conforme consta en el acta de inspección judicial de fs. 180, que refiere: “… pero no trabajadaba continuamente, su paguito le daba cuando trabajaba…”, por lo que los montos percibidos por el demandante no se enmarcan dentro las características propias del salario o sueldo indemnizable.
En consecuencia de lo manifestado y al no cumplir con las características que enmarcan la relación laboral, no se identifica la existencia de la relación laboral, entre José Quispe Casana y María Florencia Cadima Canedo y otro, por lo cual el demandante, no goza de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, tal como señaló el Tribunal Ad quem.
Se debe mencionar también, que al respecto no es posible aplicar el principio pro homine, mencionado por el recurrente, en el entendido que en virtud del mismo, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, en el presente caso no se indentifico una relación laboral, para proteger los derechos del demandante, como tampoco se aplica al caso concreto el principio de progresividad reconocido en el art. 13.I de la Constitución Politica del Estado.
II.1.2.- Sobre los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
Corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.
En ese sentido el recurrente acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho, respecto a la siguiente prueba documental: Demanda de fs. 10 a 15 vta., la cual refiere la existencia de 90 vacas y la inexistencia de maquinas ordeñadoras, sin embargo en la inspección in situ, se vizualizó 8 vacas lecheras, 4 terneros y 2 máquinas ordeñadoras de leche, extremo que desvirtuó el contenido de la demanda, evidenciándose además del acta de inspección judicial: “ … asimismo se verifica el área de terreno de 2000 a 3000 metros, en los que se encuentran instalados los corrales y una vivienda donde habitan los demandados…”, precisando al respecto que es materialmente imposible que en una superficie de terreno de 3000 m2, habiten 90 cabezas de ganado, considerando que la Ley 3545 (INRA), establece para la caraga animal, la relación de 5 ha. de superficie por cabeza de ganado mayor, (Disposición Transitoria Septima), concluyendo que 90 cabezas de ganado no podrían ocupar en 3000 metros cuadrados, además que en la referida inspección, solo se identificaron pequeños corrales, no constatándose infraestructura necesaria para las 90 cabezas de ganado, por lo que no se evidencia la existencia de error de hecho, como alega el recurrente.
Igualmente, acusan de error de hecho y de derecho, respecto a que no se acompañó prueba fehaciente que denote que los demandados hubieran cancelado el monto de Bs. 500 de manera mensual y posteriormente Bs. 1000, al respecto de las declaraciones testificales cursantes de fs. 176 a 179, los testigos respondieron: Clemente Pozo Terceros “ a veces ayudaba cuando tenían tiempo…”, Guely Sara Ramirez Choque: “si es cierto ayudaba en el cuidado de las vacas, pero a veces se perdía…” ; Vidal Chocotas Humacaya: “le ayudaba tres día y tres días se perdía llegaba mareado…” y Wilfredo Juan Coca Sarabia: “Le ayudaba a los esposos pozo cuando él podía…”, declaraciones que tienen el valor probatorio otorgado por el art. 169 del CPT que, prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”, resultando evidente que no se le cancelaba al demandante un salario mensual, con las carácterísticas que engloba el mismo, porque el trabajo realizado era ocacional.
En consecuencia de lo manifestado precedentemente, se debe tomar en cuenta que cuando el recurrente invoca error de derecho, es menester que este error sea manifiesto y se da cuando el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, no identificando estas características en el presente caso. Igualmente en caso que el recurrente, identifique la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso.
De lo señalado precedentemente, no se identificó que el Auto de Vista impugnado, hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas.
AL respecto, es importante considerar también que, el contenido de la demanda constituye una confesión judicial espontánea al tenor de lo dispuesto por el parágrafo III del art. 157 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, demanda que no tiene consistencia alguna con la inspección realizada en la granja el 13 de mayo de 2021 de fs. 80 de obrados., la cual enerva la misma.
En mérito a lo señalado, correponde también referirse al principio de primacía de la realidad, corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS N° 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma; que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación, como ocurrió y se explicó ampliamete en el presente caso de autos.
Es importante referirnos también al principio de verdad material, precisando que una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, resultando evidente que no existió una relación laboral con las carateristicas propias de la misma, siendo tmabien evidente que el Acta de Inspección de fs. 180, demostró la verdad de como ocurrieron los hechos, principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado.
Por último respecto a las Sentencias Constitucionales referidas por la recurrente, se debe aclarar que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”, en el caso presente difieren, los hechos no son análogos, por lo que no corresponde realizar mayores comentarios al respecto.
II.1.3.- En virtud a la desición asumida, en el presente Auto Supremo, no correponde pronunciarse sobre el promedio del salario indemnizable reclamado por el demandante.
A mérito de estos argumentos, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de Ad quem, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, siendo un fallo emitido respetando la motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 247 a 260, interpuesto por José Quispe Canasa, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 096/2023 de 13 de junio, cursante a fs. 234 a 240 y vta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil.
Se regulan los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.
De conformidad con la convocatoria de fojas 274 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.