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TSJ

AS/0199/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 199/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 62/2024

Demandante : Rafael Apaza

Demandado : Coorporación del Seguro Militar -COSSMIL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación en la forma y en el fondo de fs. 327 a 330, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista Nº 185/2023 de 20 de octubre de fs. 323 a 325, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rafael Apaza Quispe, contra la institución demandada recurrente; la respuesta de fs. 333 a 335, el Auto Nº 007/2024 de fs. 336 que concedió el recurso, el Auto Nº 62/2024-A de 07 de febrero de 343 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 230 a 237, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, Rafael Apaza Quispe la suma Bs. 256.817,08, por concepto de indemnización, montos que en ejecución de sentencia será objeto de actualización e imposición de multa del 30% , conforme lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada cursantes de fs. 303 a 305 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 185/2023 de 20 de octubre, de fs. 323 a 325, confirmó la Sentencia Nº 22/2023 de 22 de febrero de fs. 230 a 237.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 327 a 330, manifestado en síntesis:

“INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY EN CUANTO AL REGIMEN LABORAL EN COSSMIL, TENIENDO EN CUENTA QUE POR LA NORMATIVA ESPECIAL, CORREPONDIIENTE EL RÉGIMEN SALARIAL DEL SECTOR DEFENSA PARA LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE COSSMIL”

La entidad recurrente indica que, el Auto de Vista N° 185/2023 de fecha 20 de octubre de 2023 incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; ocasionando controversia en el régimen laboral en COSSMIL aspecto que no ha sido dilucidado, motivado ni mucho menos fundamentado, por la Juez de primera instancia y mucho menos por los vocales del Tribunal Departamental de Justicia, asimismo indica que, no se debe perder de vista la condición laboral de la demandante, es decir, entre la demandante y COSSMIL se suscribió contratos bajo el Régimen Salarial del Sector Defensa, este aspecto de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales, reiterando que, no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni mucho menos por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, pese a que COSSMIL en todas las instancias procesales, manifestó de manera clara la improponibilidad de la presente demandada de "supuestos" pagos de beneficios sociales, toda vez que en el Régimen Salarial del Sector Defensa, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, más aun cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional, este aspecto no fue razonado, motivado y mucho menos fundamentado por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia.

La entidad recurrente manifiesta que los Vocales no consideraron el régimen salarial al cual se sujeta la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, misma que es distinto a la Ley General del Trabajo y Estatuto del Funcionario Público, es decir, el RÉGIMEN SALARIAL de COSSMIL corresponde al SECTOR DEFENSA, conforme se demuestra en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), en su art. 3 que dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capitulo III) del Título II) y al Título V) del presente Estatuto”. Sigue manifestando que, si bien el parágrafo II) señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL, sin embargo, el parágrafo III) del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial, por último, el parágrafo IV) del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ÉTICA PUBLICA y la DECLARACIÓN JURADA DE BIENES RENTAS.

En ese contexto, la entidad recurrente indica que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, es decir, el REGIMEN LABORAL DEL SECTOR DEFENSA, aspecto que no fue analizado, ni mucho menos razonado por los señores Vocales a momento de emitir el Auto de Vista correspondiente.

Indica por otra parte que, la Ley General del Trabajo en su art. 1 dispone que: “La Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”; dentro de dichas excepciones, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947.

Asimismo la entidad recurrente indica que, el Reglamento a la Ley General del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943 en su art. 1 dispone: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; en esta ley se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, entre ellos la indemnización por tiempo de servicios, el desahucio si correspondiera, las vacaciones consolidadas cada año, pendientes de uso, las duodécimas de vacación, las duodécimas de aguinaldo, los salarios devengados y otros conceptos impagos a que el trabajador tiene derecho. El segundo párrafo del art. 13 de la Ley General del Trabajo-LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo. Indica la entidad recurrente que, estos aspectos no deben de ser confundidos al momento de emitir la resolución; esta es la diferencia con los otros regímenes laborales, el pago de INDEMNIZACIÓN si corresponde; es decir, que la Ley General del Trabajo reconoce el pago de indemnización y el desahucio, sin embargo, el Régimen Laboral del Sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, por lo que no correspondía que se reconozca el pago de la indemnización por tiempo de servicios.

Indica también, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP - 2011) vigente en COSSMIL fue aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 01 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del articulo 12 de la Ley de Seguridad Social Militar, dicho reglamento en su parte introductoria dispone que el «presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos de ingreso, derecho de los empleados civiles, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, contratos de trabajo, jornadas de trabajo y control de asistencia, trabajos extraordinarios, suplencias y su remuneración, bono de antigüedad, y régimen del personal de la Corporación de Seguro Social Militar. No establece que debe existir una "compensación económica" denominada "indemnización por el tiempo de servicios" a favor de los trabajadores de COSSMIL; y por el contrario, los Vocales Departamentales fundamentaron su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL, por tanto, se evidencia la existencia de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 333 a 335, la parte demandante contestó al recurso, exponiendo los siguientes argumentos:

La parte demandante indica que, la entidad recurrente no establece cuales serian las infracciones alegadas de manera clara y precisa en las que hubiere ingresado el Tribunal A quo, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no señala cual normativa hubiere sido violada o en su caso erróneamente aplicada aspecto que hace evidente que el recurso de casación no cumple los requisitos de admisibilidad, con lo que se evidencia de manera clara que el presente recurso es meramente dilatorio, al pretender hacer creer que entre las partes no ha habido una relación laboral y dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, y los trabajadores que prestan servicios en dicha entidad, pertenecen al campo de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.

Sigue manifestando que, la entidad recurrente en la base jurídica y transcrita solo indica lo que le conviene a sus intereses pues de manera irrebatible, se establece que las características de COSSMIL, de acuerdo a Ley, de forma completa son las siguientes. 1.- COSSMIL, es un ente de SEGURIDAD SOCIAL, 2.- COSSMIL, constituye en una entidad DESCENTRALIZADA. 3.- Los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo., características que se desglosan con la siguiente base Jurídica.

El demandante manifiesta que, como ente de Seguridad Social, COSSMIL pertenece al campo de aplicación de un ente de Seguridad Social, pues fue creada para este fin, y se encuentra comprendida dentro de este sector conforme lo estipula el art. 189 del Código de Seguridad Social. Sigue manifestando que, de manera maliciosa, la entidad demandada manifiesta que los trabajadores de COSSMIL, pertenecen al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, copiando de manera parcial lo previsto por el art 3, de la referida norma, sin embargo el parágrafo IV. indica que, los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicios de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de este Estatuto, el cual establece solamente lo referido a la ética pública, concordante con el art. 69, de la misma normativa que expresa. Los servidores públicos dependientes de las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley seguirán sujetos a dicho régimen laboral. Indica también que la parte demandada olvida que de acuerdo a lo previsto por el art. 4 del D.S. 28699, inc. a) dispone. “a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendiendo en base a las siguientes reglas In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, olvidándose también del principio de favorabilidad, hacia los trabajadores, al momento de la aplicación de la normativa.

Sigue indicando que disposiciones contenidas, en la Constitución Política del Estado en su art. 48 donde establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral; no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son inembargables e imprescriptibles.

Por lo que el demandante manifiesta que Recurso de Casación, no expone de manera clara los agravios o las infracciones causadas por el Auto de Vista recurrido, por lo que solicita, rechazar el Recurso de Casación interpuesto en contra del Auto de Vista N°185/2023 de fecha 20 de Octubre de 2023.

V. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda en la que se dispone que la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, cancele en favor del demandante Rafael Apaza Quispe, la suma de Bs. 256.817,08, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que el trabajador civil de la institución tiene una legislación especial, excluidos de la Ley 2027 y también de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual no serían acreedores de los beneficios sociales y derechos demandados.

V.1 Doctrina aplicable al caso:

V.1.1. Del principio de “libre apreciación de la prueba”:

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Datos del proceso

Demandante
Rafael Apaza
Demandado
Coorporación del Seguro Militar -COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0199/2024Fuente oficial