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TSJ

AS/0200/2005

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 06/01

AUTO SUPREMO Nº 200 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de julio de 2005.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Prefectura del Dpto. de Tarija c/ Roberto Pablo Abán Lenz y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 346-347, interpuesto por Edgar Alan Andrade Ortega, representante de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, cursante a fs. 343, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso coactivo que sigue contra Roberto Pablo Abán Lenz y Otros, el Dictamen Fiscal de fs. 354-355; los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que la Prefectura Departamental de Tarija en base a los Informes de Auditoría N° ET/SP35-L7-R2, complementario ET/E35/L97-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil N° GGR-1D-026/99, plantea la demanda coactiva fiscal de fs. 63-64, tramitada que fue, el Juez de Partido en Materia Administrativa, dicta la Resolución N° 08/00 de 19 de agosto de 2000 de fs. 320-321, dejando sin efecto las Notas de Cargo giradas con Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66, en forma solidaria contra Roberto Pablo Abán Lenz y Henry Rodríguez Veramendy, con los N°s. 6/99, 7/99 y 8/99, por la causal prevista en el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. En grado de apelación, la Corte Superior de Tarija dicta el Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000 que cursa a fs. 343, confirmando la resolución apelada.

En conocimiento del Auto de Vista N° 100/2000 de 24 de noviembre de 2000, la Prefectura del Departamento de Tarija a través de su apoderado Edgar Alan Andrade Ortega, interpone el recurso de casación de fs. 346-347, acusando la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; recurso que sin respuesta de los coactivados se concede con Auto de fs. 351.

CONSIDERANDO: Que ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:

1.- El recurrente señala como fundamento del recurso que plantea, que los informes de auditoría presentados por la Prefectura de Tarija como prueba preconstituida al iniciar la acción, no fueron analizados ni valorados con seriedad en la dictación del Auto de Vista recurrido ya que inexplicablemente y sin sustento legal determina ultrapetita dejar sin efecto los cargos establecidos, liberando a los involucrados, incurriendo de ese modo en la violación del art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la institución que representa la que, según afirma, tiene el deber de recuperar los montos determinados en el Dictamen de responsabilidad emitido por el Contralor General, por lo que considera procedente el recurso, correspondiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, aún de oficio como preceptúa el art. 252 del mismo cuerpo procedimental.

Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario.

2.- Corresponde referir que los informes de auditoria y el dictamen elaborados por la Contraloría, aprobados por el Contralor General en 18 de marzo de 1999, base de la presente acción que cursan a fs. 1-60, fueron practicados fiscalizando los gastos de la Prefectura del Departamento de Tarija por el período fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, habiendo establecido, de conformidad al art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1179, indicios de responsabilidad civil, entre otros, por los gastos de pasajes en que incurrió la Dirección de Deportes para el traslado de los equipos deportivos Blooming de Santa Cruz, Rosario Central de la Argentina que participaron en el cuadrangular internacional de fútbol desarrollado en Tarija del 21 al 27 de julio de 1996, que asciende a 50.000 Bs. y por la cancelación de agasajos a la Selección Sub-19, por el monto de 3.690 Bs. y a los mejores deportistas de la gestión 1996, por el monto de 5.574 Bs. no reconocidos como obligaciones del Estado por disposición del art. 25 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986, sumas líquidas que sustentan por su orden las Notas de Cargo NI 6/99, 7/99 y 8/99, giradas por Resolución de 7 de julio de 1999 de fs. 65-66.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Dpto. de Tarija
Demandado
Roberto Pablo Abán Lenz y otros.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2005AS/0200/2005Fuente oficial