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TSJ

AS/0200/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 200 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Publico c/ Erasmo Jora Condori y otra.

Trafico de sustancias controladas.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 247 a 251, interpuesto por Rogelio Durán Jurado representante del Ministerio público; recurso de casación fojas 253, interpuesto por Honorina Mamani Vargas y de fojas 255 a 256 del procesado Erasmo Jora Condori, todos contra el Auto de Vista de fojas 245 a 246, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley 1008), los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fojas 260 a 261 y;

CONSIDERANDO: Que tramitado que fuere el proceso con todas las formalidades, el Tribunal Cuarto de Partido en lo Penal de sustancias controladas, pronuncia sentencia condenatoria contra Erasmo Jora Condori y Honorina Mamani Vargas declarándoles autores del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, en grado de tentativa previsto por el artículo 8 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis años de presidio para Erasmo Jora Condori y a la segunda cinco años y cuatro meses de presidio, que deberán cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz y centro de orientación femenina de Obrajes, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 2 por día, por persona y al pago de costas daños y perjuicios al Estado, en ejecución de sentencia. Y se les absuelve de la acusación de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

Que, contra la aludida sentencia interponen recurso ordinario de apelación, Honorina Mamani Vargas por memorial de fojas 215 y Erasmo Jora Condori por memorial de fojas 222 y el representante del Ministerio Público por memorial de fojas 217; que los mismos son resueltos por Auto de Vista de fojas 245 a 246, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que confirma la sentencia apelada de fojas 205 a 213 (resolución Nº 13/02 de fecha 2 de Marzo de 2002 ) en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que contra este Auto de Vista de fojas 245 a 246, Rogelio Durán Jurado Fiscal de Materia de sustancias controladas de fojas 247 a 251, interpone recurso extraordinario de casación, por otra parte, Honorina Mamani Vargas por memorial de fojas 253 y Erasmo Jora Condori por memorial de fojas 255 a 256, fundamentando cada uno su recurso de casación.

Que, el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público, en lo principal señala que el Auto de Vista incurre en la violación de la ley sustantiva penal contenida en el artículo 55 de la Ley 1008, por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas y la ley sustantiva penal contenida en el artículo 8 del Código Penal, determinando a su vez la infracción de la ley adjetiva penal contenidos en el artículo 298 incisos 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Señala que de los hechos fácticos debidamente comprobados en el proceso del exordio, dan cuenta que la detención de Erasmo Jora Condori y Honorina Mamani Vargas, esta última en flagrante posesión de sustancias controladas que llevaba en un aguayo en el interior de un maletín negro la droga incautada que resulta ser de propiedad de los procesados y además, el procesado Erasmo Jora Condori resulta ser reincidente en la comisión del delito en materia de narcotráfico, que fue objeto de condena anterior, por lo que Honorina Mamani Vargas y Erasmo Jora Condori perpetraron acciones de compra 8.000 gramos de cocaína base, una vez adquirida la transportaron y fueron sorprendidos en flagrante posesión de la misma, cuando pretendían comercializar, tales acciones se hallan previstas por el artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, que determinaron una sentencia condenatoria, empero, calificados erróneamente por el Sr. Juez a-quo, y luego por el Tribunal de alzada. El Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia, incurre en la violación de la ley sustantiva penal contenida en el artículo 55 de la Ley 1008, por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas e incurre en la violación del artículo 8 del Código Penal, que a su vez se ha incurrido en la violación de la ley sustantiva penal por omisión contenida en el artículo 48 de la Ley 1008, causales de casación contenidas en el artículo 298 inciso 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal. En definitiva impetra que la Corte Suprema de Justicia, case la resolución recurrida en aplicación al artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y reencausando el resultado del proceso declare a los procesados Erasmo Jora Condori y Honorina Mamani Vargas, autores del delito previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndole la sanción invocada por el Ministerio Público en su requerimiento en conclusiones.

Por su parte la procesada Honorina Mamani Vargas, en su recurso de casación, manifiesta, que la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, no ha tomado en cuenta la atenuante prevista por el artículo 40 inciso 1) del Código Penal, al haber sido impulsado por la miseria, lo que aceptó trasladar un bolsón de la Ceja (El Alto, hasta las viviendas de la Villa Adela, del señor José Condori Laura por la suma de Bs. 200, que fue por su necesidad de dinero para mantener a sus 4 hijos, al no haberse aplicado dicha norma penal, se ha incurrido en la infracción de la ley.

El procesado Erasmo Jora Condori, en su recurso aduce que el Auto de Vista incurre en la infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en el artículo 55 de la Ley 1008, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, así como con relación a la imposición de la sanción, constituyendo causales de casación prevista por el artículo 298 numeral 1)y 2) del Código de Procedimiento Penal, señalando que no ha existido una correcta valoración de la prueba, ya que fue condenado como si fuera autor principal o propietario de las sustancias controladas del delito previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, en grado de tentativa prevista por el artículo 8 del Código Penal. Asimismo indica que el Auto de Vista de fojas 249 a 250, incurre en la infracción directa a la ley sustantiva penal, contenida en el artículo 55 de la Ley 1008 y el artículo 8 del Código Penal. En consecuencia en aplicación de los artículos 277, 296 inciso 2), 299 del Código de procedimiento Penal y los artículos 121, 124 de la Ley 1008 modificado por la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996 interpone recurso de casación, impetrando, que la Corte Suprema de Justicia, case la resolución recurrida en aplicación al artículo 307 inciso 3) del citado Procedimiento Penal, declarando absuelto del delito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Erasmo Jora Condori y otra.
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2007AS/0200/2007Fuente oficial