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TSJ

AS/0200/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2013Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 200/2013

Sucre, 12 de julio de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 135/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra David Huarachi Guillermo

DELITO: violación de niño, niña o adolescente

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Huarachi Guillermo (fs. 161 a 177), impugnando el Auto de Vista Nro.14/2013 emitido el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 140 a 144), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el artículo 308 bis con relación al 310 numeral 4 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo penal con asiento en la localidad de Entre Ríos, provincia O Connor del departamento de Tarija, pronunció Sentencia Nro. 06/2012, leída en su integridad el día 20 de septiembre de 2012 (fs.108 a 112), declarando al procesado David Huarachi Guillermo autor de la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, imponiéndole una sanción de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más 100 días multas, a razón de Bs. 3 por día, equivalentes a Bs. 300 y con costas a favor del Estado.

Dicha Sentencia fue recurrida de apelación por el procesado David Huarachi Guillermo (fs. 117 a 129), resuelta mediante Auto de Vista No. 14/2013 de 27 de mayo de 2013 (fs. 140 a 144), que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, ocasionando que el nombrado imputado interponga recurso de casación (fs. 161 a 177), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en los apartados II y III del recurso de casación, en forma general y a manera de introducción, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado no sólo es violatorio de normas constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, normas adjetivas y sustantivas y que la infracción al debido proceso y a preceptos constitucionales, constituyen defectos absolutos insubsanables, que necesariamente deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación, conforme a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nro. 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012 y 86 de 26 de marzo de 2013 (del cual transcribe la doctrina legal), pidiendo que se revisen también los Autos Supremos Nros. 206 de 9 de agoto de 2012, 281 de 15 de octubre de 2012 y 86 de 26 de marzo de 2013; para posteriormente expresar los siguientes motivos:

Primer Motivo: DE LOS AGRAVIOS Y VULNERACIONES EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO. Señala que: “Los Vocales Ad Quem, sin realizar una minuciosa y exhaustiva revisión de los antecedentes y de la SENTENCIA, manifiestan en su parte dispositiva que se declara sin lugar el recurso de apelación restringida vulnerándose el principio de verdad material, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica”. Cita la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nros. 21/2007, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, 89/2012 y 113/2007; destacando que los mismos están referidos a que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar prueba y que, en caso de evidenciar la existencia de errónea aplicación de la ley, debe anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, además de estar obligado a corregir los errores de fundamentación de la resolución recurrida y cuando aquello no sea posible, debe anular la sentencia total o parcialmente y ordenar la resposición del juicio, “obligación que no fue asumida por el Tribunal de Alzada” (sic).

Segundo Motivo: EL TRIBUNAL AD-QUEM HA EMITIDO UN AUTO DE VISTA SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Bajo el epígrafe, el recurrente indica que el Tribunal de Alzada sólo se abocó a copiar o transcribir partes de la Sentencia, porque luego de realizar un breve análisis de lo que aparenta ser una congruencia y debida fundamentación, directamente se pasa a la parte dispositiva del Auto de Vista, por lo que no se puede evidenciar en qué forma se realizó el análisis y valoración, cómo se aplicó el principio de la sana crítica y por qué no se pronunciaron sobre los Autos Supremos que crearon doctrina legal aplicable y obligatoria, es más, la supuesta fundamentación no es expresa, como exige el Auto Supremo Nro. 5 de 26-01-07, “pues, solamente se limitan a transcribir y realizar una simple mención adecuando los hechos redactados en la sentencia al delito, y en ningún momento hacen un razonamiento profundo y menos una subsunción de adecuación a mi conducta a los elementos configurativos del delito…” (sic), al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010 y transcribe parte de la doctrina desarrollada en el mismo.

Tercer Motivo: LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (EXPRESIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE OTRO AGRAVIO DEL RECURSO). Explicando que el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia, reconocido por la jurisprudencia constitucional (SS.CC. 714/2007 de 17 de agosto, 0014/2010-R de 12 de abril, 0112/2010-R de 10 de mayo, 0702/2011-R) y artículo 117 parágrafo I, que dice: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic), sostiene que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica y que en el caso concreto, no cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, “pues se patentiza la falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal” (textual), por lo que acusa que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos Nro. 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 65/2012 RRC de 19 de abril de 2012, a los que invoca como precedentes contradictorios.

Cuarto Motivo: EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO FUE CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LO QUE RESPECTA A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Bajo dicho subtítulo el impugnante, respecto al agravio acusado en el recurso de apelación referido a vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que –a su entender- generó errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 309 del Código Penal, transcribe la doctrina legal que supuestamente no fue considerada por el Tribunal de Apelación, contenida en los Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1º de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006.

Quinto Motivo: EN CUANTO A QUE EL TRIBUNAL DICTÓ UNA SENTENCIA INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL, QUE NO FUERON CONSIDERADOS NI VALORADOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LO QUE RESPECTA A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Transcribe y reproduce los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, con relación a defectuosa valoración de la prueba y cita la doctrina -que a entender del recurrente- no fue considerada y valorada por el Tribunal de Alzada, contenida en los Autos Supremos Nros. 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006.

Sexto Motivo: VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Bajo dicho subtítulo, el recurrente David Huarachi Guillermo, señala que el principio constitucional de seguridad jurídica está previsto en el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y que la doctrina constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional 0742/2010-R de 26 de julio de 2010, establece que el mismo garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución, transcribiendo parte de la jurisprudencia constitucional desarrollada en dicho fallo constitucional. Al respecto no invoca precedente contradictorio alguno.

Séptimo Motivo: RESPECTO AL DEFECTO PREVISTO EN EL INCISO 8) DEL ARTÍCULO 370 DE LA LEY PROCESAL, QUE EXISTA CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA, QUE NO FUERON CONSIDERADOS NI VALORADOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LO QUE RESPECTA A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE. En relación a ello, solo cita y transcribe la doctrina legal desarrollada en los Autos Supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003 y 561 de 1 de octubre de 2004.

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Criterio

En los lineamientos previstos por la Constitución Política del Estado, el derecho de petición invocado no ha sido limitado ni objetado, empero donde sí existe una diferencia es en cuanto a la respuesta a esta solicitud, correspondiendo su análisis con la especialidad de la materia, es decir conforme al Art.126 parágrafo II de la Ley 2492 a cuyo tenor expresa: “La administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustenten la solicitud de la devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable según previsiones y plazos establecidos en el presente código”, en ese entendido las solicitudes de devoluciones impositivas pueden ser revisadas y fiscalizadas en el tiempo previsto por el Art. 104 de la misma ley, cuyo inc. V) establece: “Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima Autoridad Ejecutiva de la administración tributaria podrá autorizar un prorroga hasta por seis (6) meses más”, en consecuencia en ese tiempo debió responderse la petición del contribuyente, no siendo correcto lo alegado por la Administración Tributaria referida a la aplicación del Art. 17 de la Ley 2341, debido a que, en la materia como establece en el párrafo II del citado artículo, existe un plazo establecido en la reglamentación especial, de donde se puede determinar que este plazo no ha sido cumplido por la Administración Tributaria, afectando de este modo al debido proceso y no al derecho de petición que no ha sido objetado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
David Huarachi Guillermo
Proceso
violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2013AS/0200/2013Fuente oficial