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TSJ

AS/0200/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 200/2013-RRC

Sucre, 02 de agosto de 2013

Expediente : Oruro 11/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Ramiro Marca Quispe

Delito : Fabricación de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por el cual Ramiro Marca Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril, de fs. 62 a 68, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 018/2012 de 20 de noviembre (fs. 34 a 40 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Marca Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, multa de tres mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Ramiro Marca Quispe (fs. 43 a 50 vta.), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril (fs. 62 a 68), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio, por el que se admite el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente expresa que, se aplicó erróneamente el art. 47 de la Ley 1008, porque en el juicio oral no se acreditó ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación y que la doctrina legal aplicable expresa que la calificación del hecho a un determinado tipo penal es en razón de describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito. Además, se afirmó que no demostró su inocencia, cuando dicha obligación corresponde a la parte acusadora; agrega, que la Sentencia no estableció de manera lógica y racional que su persona hubiese sido quien se constituía en propietario de la fábrica ni que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación insertas en el art. 33.I de la Ley 1008, que la inferencia de culpabilidad surgió sólo del hecho de haber sido encontrado fugando del lugar, sin tomarse en cuenta que su persona identificó desde el inicio al propietario de la fábrica y que fue contratado para el proceso de maceración, ratificando su argumento de errónea aplicación del art. 47 de la Ley 1008, puesto que de la lectura de la Sentencia no existe coincidencia entre el hecho demostrado con el tipo penal por el que fue condenado.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

Precisa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, puesto que fue condenado por la primera parte del art. 47 de la mencionada ley sustantiva penal, sin que se haya demostrado más allá de toda duda razonable, que su conducta haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia, a dar por probados los fundamentos de la acusación que le atribuía un hecho ilícito que en la práctica no cometió, pues en el juicio se demostró el concepto de fuga de una vivienda en la que existían precursores, sin embargo, se lo considera autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin considerar que no existe nexo causal entre la fuga y la fabricación de las mismas, razón por la cual ratifica que se incurrió en errónea aplicación del art. 47 primera parte de la Ley 1008, por la errónea calificación de los hechos y que pese a ello, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, convalidando el defecto.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: “…cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en un patrullaje rutinario encuentran una factoría de cocaína en una casa abandonada ubicada al cerro (…) al acercarse a este inmueble observaron a tres personas quienes al percatarse de la presencia policial salen corriendo a diferentes rumbos e inmediatamente se realiza la persecución y se logra aprender al ahora imputado Ramiro Marca, quien se encontraba con overol, tenía las manos de color blanco, aspectos que son indicadores de que en realidad el era parte de la organización de la fabricación de sustancias controladas, en este caso cocaína, este hecho ocurrió el 7 de octubre de 2010 (…) la fábrica estaba activa toda vez que se ha encontrado un turril de color plástico con capacidad de 200 litros utilizado para la maceración de la hoja de coca, un plástico de color azul de capacidad 200 vació, 140 litros de droga líquida, es decir esto es la cocaína líquida, 15 litros de ácido sulfúrico, cuatro arrobas de carbonato de sodio, 380 litros de gasolina, una carpa plástica, 20 paquetes de hoja de coca remojando, quince tazones de diferentes colores capacidad de 30 litros…”(sic).

II.2. Sentencia.

En el Considerando VI “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, se concluyó que: “En base al principio de libertad probatoria contenida en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se ha asumido solamente los elementos vinculantes a la verdad material, valorando las pruebas y aplicando las reglas de la sana crítica, la experiencia común y el correcto entendimiento humano, se llega a la conclusión de que el hecho si existió y que el acusado Ramiro Marca Quispe tiene participación en el mismo, su conducta antijurídica en este incriminado se encuentra subsumido previsto contenida en el Art. 47 primera parte del Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (…)

Entendiendo que la fabricación ilícita, la ilicitud depende de la previsión que otorga la ley para fabricar determinadas sustancia o productos que se encuentran determinados por ley, como es en el presente caso la cocaína, cualquier actividad relacionada con su manejo, posesión, transporte, suministro, está totalmente prohibida, el requisito de conocer el elemento subjetivo penal, se encuentra demostrado por la circunstancia que fue encontrado el acusado, conocía respecto a la existencia de sustancias controladas, por esa razón se ha demostrado que anteriormente él ha sido condenado por un hecho similar, en consecuencia sabe y conoce que este es un hecho prohibido por ley.

La fabricación es un proceso de transformación que en este caso conlleva diferentes etapas de preparación, elaboración, y el proceso de la extracción y refinación propiamente de la conversión que permite por cualquier medio transformar la coca en una sustancia controlada, las sustancias químicas controladas como el acido sulfúrico, el carbonato de sodio, el sulfato son sustancias que se encuentran prohibidas para su manejo y estas son las que se encontraron en elevada cantidad en este lugar que se había constituido en ese inmueble rústico en fábrica de Sustancias Controladas, Ramiro Marca Quispe ha ido aprendido por los funcionarios del FELCN cuando escapaba por inmediaciones del lugar donde fue encontrada esta fabrica de sustancias controladas (…) por todas esta declaraciones, contradictorias, de la forma como se le encontró, se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su voluntad era contraria a las normas del ordenamiento jurídico, por esta razón al escapar se ha encontrado en flagrancia, obro de manera tal que su conducta se adecua al Art. 47 de la Ley 1008, dejando constancia que el bien jurídicamente protegido, como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado, es el derecho a la salud y a la seguridad…” (sic).

II.3. Apelación y Auto de Vista.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció en lo pertinente al presente recurso que: “La sentencia impugnada se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra prevista en el art. 370–1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS (TIPICIDAD)” (sic); recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril, que al resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida, previa cita de los Considerandos V y VI de la Sentencia, concluyó señalando que: (fs. 66 vta.): “el fallo de la autoridad de mérito es coherente y conforme a los elementos de prueba y la valoración de la prueba en la regla de la sana crítica, toda vez que, el apelante quien de forma incoherente alegan su inocencia, contradictoriamente acepta, debió ser condenado por la Segunda Parte, por el tipo penal contenido en el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de ello se objetivaza la conducta dolosa que asumió el acusado, la señora Juez inferior asumió la convicción que el acusado es capaz al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sin embargo actuó comprendiendo lo que hizo queriendo justificar su conducta al ser encontrado momento en el que se daba a la fuga, que se encontraba en el lugar porque fue a comprar un cordero negro para hacer curar a su pequeña hija, que llegó en horas de la mañana casi al medio día y se prestó una bicicleta de su padre, bicicleta que no fue encontrada en el lugar, ni mencionó en su primera declaración, por estas declaraciones contradictorias de la forma cómo se encontró al escapar se ha encontrado en flagrancia, es decir, hace una adecuada subsunción en el hecho de cómo su conducta encaja en sentido de tener pleno conocimiento del ilícito, por lo que no existe ningun defectos absolutos…”(sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de “uniformar la jurisprudencia”, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 47 de la Ley 1008).

En el único motivo del recurso de casación, el recurrente señala que el Tribunal de alzada con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia en la que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, Resolución que sería contraria a la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, precisando que estas resoluciones al abordar la problemática referida a la labor de calificación del hecho a un tipo penal, establecen que se debe partir de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito, lo que no hubiera ocurrido en el presente caso; por ello, a efectos de verificar si es o no evidente la infracción denunciada, corresponde acudir a los

precedentes para realizar la labor de contraste encomendada por el art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previa conclusión de que el imputado fue encontrado con Sustancias controladas dispuesto para proveerla, subsumiendo su conducta al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal (CP); aspecto que no fuera tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada haya pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008, estableció como doctrina legal aplicable que: “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en un proceso en el cual se emitió sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al dilucidar los agravios alegados en casación, estableció que el 14 de marzo de 2003, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en la ex tranca de Senkata, efectuaron actuaciones de patrullaje, momento en el que observaron a dos personas en actitudes sospechosas, quienes después de conversar, se dirigen a la parada y uno de éstos –C.M.C.-, contrató un taxi. Luego el otro –J.V.C.- cruzó al frente de la carretera y llamó a E.C.S., quien, llevando consigo una mochila, corrió e ingresó al vehículo, quienes posteriormente fueron interceptados por policías antinarcóticos, dentro de un motorizado de servicio público, quienes, al advertir la presencia policial, intentaron darse a la fuga habiendo sido aprehendidos, encontrándose en la parte trasera del vehículo, una mochila con seis bolsas de nylon blancas con 5.274 gramos de cocaína, por lo que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas que fuera acusado por el Ministerio Público, sino más bien el de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el imputado J.V.C., fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente; en consecuencia, estableció como doctrina legal aplicable que:“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”.

Por su parte mediante el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado en un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se estableció que el imputado fue sorprendido por funcionarios de la FELCN en el servicio de control de UMOPAR-UNDUAVI cuando éste se encontraba en una movilidad (bus) con destino a Guayaramerín, en la cual habían dos mesas metálicas con 3.908 gramos de cocaína en su interior y que respondiendo al interrogatorio el imputado manifestó ser el propietario de dichos objetos, por lo que al ser condenado por el referido delito, se concluyó que el Tribunal de Sentencia y de alzada aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas", en evidente infracción de la ley penal que vulnera el "principio constitucional de legalidad", por cuanto si bien el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indicada ley. Con base a estos aspectos, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando`, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad` realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ´inseguridad jurídica` en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ´transporte de sustancias controladas` se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ´El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte`. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ´principio de legalidad` al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ´favorabilidad` e ´in dubio pro reo` en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ´tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la ´comercialización` de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ´ilícita per se` por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ´legalidad` e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ´error injudicando` por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

Finalmente el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, previa constatación de que en Sentencia se llegó a la conclusión de que el imputado SCM fue autor de la comisión del delito de "homicidio por emoción violenta" previsto en el art. 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva fue declarado culpable del delito de Homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del mismo código sustantivo, por lo que la sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, situación prevista en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como "defecto de sentencia", siendo erróneamente ratificada por el Auto de Vista; estableció como doctrina que: “El principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de legalidad que además se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. Violando además la galanía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.

De la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados, se extrae esencialmente que hacen referencia a la calificación del tipo penal, para ello se precisa que los Juzgadores deben efectuar esta labor, partiendo desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, teniendo presente que el hecho debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificar el hecho como delito; y, que una inadecuada calificación genera una errónea aplicación de la ley sustantiva generada por la errónea calificación de los hechos.

III.2 Análisis del recurso planteado.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta conveniente recordar que según disponen los arts. 416 y 417 del CPP, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo entenderse por contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.

En autos, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido fue dictado en contradicción a la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados, por haber convalidado la Sentencia que contendría errónea aplicación de la ley sustantiva, más propiamente del art. 47 de la Ley 1008; a este fin, refiere como hechos relevantes que, en el juicio oral no se demostró ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación, por ello en Sentencia no se precisó que su persona hubiese sido el propietario de la fábrica o que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación descritas en el art. 33.I de la Ley citada.

A efectos de resolver la temática planteada por el recurrente, con el propósito de tener el contexto necesario y determinar si el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal establecida en los precedentes, es menester identificar del contenido de la Sentencia, los fundamentos por los cuales la Juez Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, determinó la condena del recurrente por el delito de Fabricación de Sustancias controladas, tipo penal previsto por el art. 47 primera parte de la Ley 1008; así se tiene que, dicha autoridad una vez sustanciado el acto de juicio, con base a la descripción y valoración en forma simultánea tanto de la prueba de cargo como de descargo, mediante los Considerandos V y VI, especificó y determinó los motivos de derecho y los fundamentos jurídicos de su fallo, estableciendo haberse demostrado que, el 7 de octubre de 2010, cuando personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba patrullaje en la localidad de Alcamarca provincia Tomás Barrón del departamento de Oruro, de una casa precaria ubicada en un cerro, al percatarse de la presencia policial, salieron escapando tres personas de sexo masculino en diferentes rumbos, logrando ser aprehendido Ramiro Marca Quispe, quién se encontraba vestido con overol azul y tenía las manos de color blanco y quemadas por efecto de la cal, quien al ser conducido al interior de la construcción rústica identificó como suya una chamarra color café que se encontró, donde estaban sus documentos personales, como carnet de identidad, licencia de conducir, certificado de sufragio, boleta de infracción y registro de números telefónicos. También, porque se demostró que en ese lugar se encontró 140 litros de droga, 15 litros de ácido sulfúrico, 4 arrobas de carbonato de sodio, 380 litros de gasolina y veinte paquetes de hoja de coca remojada, que denotaban una factoría en pleno funcionamiento.

En mérito a este hecho probado en juicio, la juzgadora realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, porque el imputado conocía de la ilicitud de las sustancias controladas, quien anteriormente ya fue condenado por un hecho similar y porque concurrieron circunstancias de flagrancia, pues el imputado fugó del lugar donde se encontró la factoría con grandes cantidades de sustancias controladas utilizadas para la fabricación de cocaína. Este conjunto de fundamentos, previa descripción del proceso de fabricación de la cocaína y de las sustancias requeridas para ese fin, determinó la conclusión asumida por la Juez de la causa, en sentido de que el imputado adecuó su conducta al tipo penal previsto por el art. 47 de la Ley 1008.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, se evidencia de los antecedentes procesales que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista impugnado, resolviendo el motivo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en principio estableció un entendimiento de los arts. 47 y 33.I de la Ley 1008, para luego analizar el contenido de los Considerandos V y VI de la Sentencia y de ello concluyó que la denuncia de errónea aplicación de la primera parte del art. 47 de la Ley 1008, no resultaba evidente, porque el fallo de la autoridad de mérito, era coherente y conforme a los elementos de prueba y su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose realizado una adecuada subsunción del hecho. Destacando además las incoherencias asumidas por el imputado al asumir su defensa.

Por lo referido, y en consideración a la precisión efectuada por este Tribunal al inicio del presente acápite, se establece la inexistencia de contradicción entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, porque las situaciones de hecho no son similares, habida cuenta que en el caso del Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, la problemática estuvo referida al hecho de que el imputado fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveerla; en el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, se procedió a la aprehensión de los imputados en circunstancias en que se daban a la fuga, encontrándose en la parte trasera del vehículo sustancias controladas; en el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, el imputado fue sorprendido en un servicio de control en un vehículo encontrándose en un bien mueble de propiedad del imputado con cocaína y en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, la temática estuvo referida a la incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia en un proceso seguido por el delito de Homicidio en emoción violenta; en tanto que en el presente caso, conforme lo establecido en juicio, el imputado fue encontrado en flagrancia fugando de una construcción rústica donde se procedía a la fabricación de cocaína, cuya participación quedó acreditada con base a la vestimenta que portaba, al color de las manos y la identificación de sus pertenencias en el lugar de los hechos.

Además, la inexistencia de contradicción queda evidenciada, pues teniendo presente que todos los precedentes desarrollan entendimientos generales con referencia a la calificación del tipo penal, en el presente caso se advierte que la Sentencia describió el hecho probado y realizó la labor de subsunción, calificando la conducta del imputado como delito de Fabricación de Sustancia Controlada más propiamente de cocaína, no siendo evidente entonces la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, pues existe coincidencia entre el hecho demostrado con el tipo penal por el que fue condenado el recurrente; ante esta realidad, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, previo análisis y revisión de la Sentencia, resolvió el recurso de apelación restringida precisando no ser evidente la vulneración denunciada y declaró improcedente el recurso de apelación restringida, Resolución que se encuentra en coherencia con la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes contradictorios invocados.

Por último, con relación a la denuncia formulada por el imputado en sentido de haberse afirmado que no demostró su inocencia, de la revisión de la Sentencia, se establece que dicha afirmación no está contenida en el fallo, habida cuenta que la Juez de la causa en el acápite destinado a los motivos de derecho en que se basó la Sentencia, se limitó a efectuar un análisis valorativo del contenido de la declaración del imputado.

Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 79 a 82 vta., interpuesto por Ramiro Marca Quispe.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ramiro Marca Quispe
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013AS/0200/2013-RRCFuente oficial