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TSJ

AS/0200/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 200/2014.

Sucre, 8 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-TJA.200/2014.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Recurso de casación de fs. 1271 a 1273 interpuesto por Erick Saúl Bejarano Ruiz, Gerente Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Auto de Vista Nº 29/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 1266 a 1269, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Asociación Accidental Aguarague contra la Institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 1274 a 1278, el Auto Nº 29/2014 de fs.1279 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 13/2011 de 16 de diciembre (fs. 1126 vta. a 1137), declarando improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0040-09 de 22 de abril de 2009 contra la contribuyente Asociación Accidental Aguarague, el monto de suma líquida y exigible expresada en UFV’s convertida en moneda nacional, será actualizado a la fecha de pago, reconociendo justos y legales pagos a cuenta, que se hubieran efectuado, con costas.

Ante la apelación deducida por la parte demandante (fs. 1140 a 1145), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 02/2013 de 21 de febrero (fs. 1177 a 1182) confirmando totalmente la sentencia impugnada.

Contra dicho fallo, la Asociación Accidental Aguarague a través de su representante legal, planteó recurso de nulidad y casación (fs. 1185 a 1190) mereciendo el Auto Supremo Nº 414/2013 de 16 de julio (1210 a 1211) que dispuso la anulación de obrados hasta el sorteo de fs. 1176 vta. inclusive; en atención al Auto Supremo referido se realizaron nuevos actuados, emitiéndose el Auto de Vista Nº 49/2013 de 23 de agosto que confirmó de forma total la sentencia.

Dicha Resolución, fue objeto de recurso de nulidad y casación de fs. 1225 a 1231, interpuesto por Aguarague, siendo resuelto por Auto Supremo Nº 745 de 20 de diciembre de 2013, que nuevamente ordenó anular obrados hasta fs. 1214; ante su observancia se realizaron las diligencias correspondientes para ulteriormente la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciar el Auto de Vista Nº 29/2014 de 27 de marzo de 2014 (fs. 1266 a 1269) que revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la depuración de facturas correspondientes a la adquisición de combustibles, resolución que es objeto del presente recurso de casación planteado mediante memorial de fs. 1271 a 1273 por el SIN Yacuiba representado por Erick Saúl Bejarano Ruiz, conforme a los siguientes fundamentos:

Que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a los intereses del Estado, toda vez que hace una interpretación equivocada de la Constitución Política del Estado, Ley Tributaria y Código de Comercio, al no evaluar de manera justa e imparcial los antecedentes del proceso de determinación, ni considerar las pruebas literales cursantes.

Que la Resolución impugnada en el numeral 3 del Considerando II no valoró correctamente el trabajo realizado por la Administración Tributaria que depuró facturas correspondientes a gastos de compra de combustible porque en contribuyente no demostró en las cuentas de los estados financieros de la gestión 2006 tener la activación de cuentas por bienes de activo fijo como vehículos, maquinarias y equipos, cuentas de egreso o contratos de alquiler de maquinarias para respaldar la compra de combustible, conforme la obligatoriedad de respaldar sus actividades y operaciones comerciales, establecida por los arts. 70.4 del CTB; 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), debiendo respaldar toda transacción comercial mediante documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra-venta de bienes y servicios; en la minuta de constitución de asociación accidental tampoco se consigna que algún socio aportó con maquinaria u otro equipo que genere gasto de combustible.

En el proyecto de construcción de riego Lagunitas no existe módulo o ítem que para su ejecución, hubiera utilizado maquinaria o equipo que requiera la compra de combustible, siendo compras que no respaldan contablemente las operaciones ni están gravadas a las actividades del contribuyente, que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, conforme establece el art. 8.II inc. a) de la Ley 843 que concuerda con la previsión del art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530.

El tribunal de alzada vulneró lo establecido por las normas señaladas efectuando una errónea interpretación, al convalidar un acto inapropiado del contribuyente (cita al efecto los arts. 70 num. 4 de la Ley 2492; 5 num. 16, 36 y 37 del Ccom, por cuanto el contribuyente no acreditó en sus estados financieros, tener como activo motorizado alguno.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014AS/0200/2014Fuente oficial