Volver a sentencias
TSJ

AS/0200/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 200/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Potosí 40/2010

Parte acusadora : Brígida Castro de Quispe

Parte imputada : Nicolasa Julián Mercado

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 117 a 125, Nicolasa Julián Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Brígida Castro de Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Brígida Castro de Quispe (fs. 1 a 2), subsanada a fs. 21 y vta.; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 10/2010 de 8 de mayo (fs. 76 a 82 vta.), por la que declaró a la imputada Nicolasa Julián Mercado, autora de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de prestación de trabajo de un año a cumplir en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), los lunes de cada semana de horas 9:00 a 12:00 a.m., más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día, que deberá hacer efectivo al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio (fs. 106 a 108), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de julio de 2010 (fs. 109), interpuso recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, el Juez de Sentencia, no valoró la prueba de descargo restringiendo su derecho a la defensa; toda vez, que los hechos denunciados no se subsumen a los delitos acusados, no se demostró los elementos constitutivos de los mismos, menos el dolo para generar certeza en la participación de su persona en el hecho atribuido, vulnerándose los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que sobre esta denuncia no se pronunció el Tribunal de alzada y que en su parte considerativa demuestra insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legal, incurriendo en incumplimiento de deberes al no revisar la Resolución del inferior, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, omisión que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Auto de Vista es simplemente una reiteración de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.

2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada en el considerando tercero, punto tercero de la Resolución revalorizó prueba a modo de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, aspecto que le está prohibido, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE, dado que la Sentencia señaló que se probaron tres delitos cuando sólo se denunciaron dos y no realizó mención alguna al art. 45 del CP; agrega que, al haber revalorizado la prueba transgredió el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, excediendo de sus funciones al revalorizar prueba ya valorada en Sentencia, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; asimismo, señala que “Existe una Aplicación Errónea de la Ley Sustantiva porque la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito se permite realizar la REVALORIZACION DE PRUEBA” (sic), en contradicción a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 432 de 15 de octubre de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004.

3) La recurrente denuncia también vulneración a los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los arts. 109, 115, 116 y 180 de la CPE, porque los mismos, no fueron valorados en su integridad, dejándola en indefensión, incumpliéndose los arts. 6 y 12 del CPP y los arts. 8 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en error in iudicando, forzando su conducta a tipos penales que no cometió transgrediendo el art. 370 inc. 1) del CPP, atentando el debido proceso porque ante la existencia de duda debió favorecerse al procesado contradiciendo a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005.

4) Asimismo, denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a que la misma omitió las formalidades que refiere el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral; no obstante la Sentencia señaló que su derecho a observar hubiese precluído y ante el silencio del Tribunal de alzada, éste incurre en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, aspecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de julio de 2010 (fs. 109), presentó el recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, conforme el cargo de recepción a fs. 125; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga el art. 417 del CPP, haciéndose constar que para el cómputo de este plazo el Distrito Judicial de Potosí ingresó en vacación judicial desde 12 de julio de 2010 hasta el 5 de agosto del mismo año inclusive, según la nota saliente a fs. 110 del cuaderno procesal, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.

Con relación al primer motivo, la recurrente señala que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto el Juez de Sentencia, no valoró la prueba de descargo restringiendo su derecho a la defensa; toda vez, que los hechos denunciados no se subsumen a los delitos acusados, vulnerándose los arts. 115.II y 116.II de la CPE; sobre esta denuncia no se pronunció el Tribunal de alzada y que en su parte considerativa demuestra insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legal, al no revisar la Resolución del inferior vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, omisión que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.

En cuanto al motivo en cuestión, la recurrente denuncia incongruencia omisiva; no obstante de invocar Autos Supremos como precedentes contradictorios, revisado el archivo de jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, se advierte que el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, en el análisis del recurso de casación en su momento fue declarado Infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación; en cuanto a los demás precedentes invocados, la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no señala de manera clara y precisa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, limitándose a trascribir la doctrina legal aplicable; empero, señala como antecedente que el motivo fue denunciado en apelación restringida sobre el cual no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, omisión que acarrea defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que su conducta no se subsumiría a los delitos acusados; es decir, cumple con los presupuestos de flexibilización expresados en el acápite IV de la presente Resolución, correspondiendo admitir el motivo vía flexibilización.

En lo referente al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba en el considerando tercero, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE y al haber revalorizado la prueba transgredió el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; es decir, el Tribunal de alzada pese a la prohibición señalada procedió a revalorizar prueba, otorgando valor a las pruebas que fueron valoradas en Sentencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 368 de 17 de septiembre de 2005, 432 de 15 de octubre de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, todos ellos referidos a la prohibición del Tribunal de alzada a revalorizar prueba, debiendo circunscribir su actuación a las previsiones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, explicación aunque escueta pero suficiente para ingresar al análisis de fondo, deviniendo el motivo en admisible.

No obstante para la labor de contrastación y tomando en cuenta que la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados es reiterativa, sólo se tomará en cuenta los Autos Supremos 432 de 15 de octubre de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.

En cuanto al tercer motivo, la recurrente denuncia vulneración a los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los arts. 109, 115, 116 y 180 de la CPE, porque los principios anotados, no fueron valorados en su integridad, aspecto que la dejó en indefensión, vulnerándose los arts. 6 y 12 del CPP y los arts. 8 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contraviniendo los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005; sin embargo, la recurrente se limitó a citar los precedentes sin cumplir la carga procesal de expresar en forma clara y precisa la presunta contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, realiza una simple cita de principios constitucionales presuntamente vulnerados sin fundamentar adecuadamente la afectación material y su connotación constitucional, razones por las que este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo.

En cuanto al cuarto motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular; por cuanto, no cumplió con las formalidades previstas en el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente; sin embargo, la Sentencia señaló que su derecho a observar precluyó, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal de alzada, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, que ameritaba la nulidad de la Sentencia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Respecto al agravio denunciado, la recurrente omite invocar precedentes contradictorios conforme a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, la denuncia hace hincapié a que el Tribunal de alzada, no se hubiese pronunciado al respecto, lo que implica que incurrió en incongruencia omisiva; es decir, precisa el agravio al que no se le dio respuesta (fundamentación de la acusación particular), identificó la norma vulnerada haciendo mención al art. 344 de la ley procesal penal, aspecto que fue reclamado oportunamente; además, este aspecto -en su criterio- constituye defecto absoluto lo que ameritaba la nulidad de la Sentencia; en consecuencia, estando cumplidos los presupuestos de flexibilización, corresponde su admisión en esta vía para el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolasa Julián Mercado de fs. 117 a 125, únicamente los motivos primero, segundo y cuarto del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Brígida Castro de Quispe
Demandado
Nicolasa Julián Mercado
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0200/2015-RA-LFuente oficial