Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente : 410/2014-S
Demandante : Víctor Julio López Videla
Demandado : Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reincorporación laboral sigue Víctor Julio López Videla contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”; la respuesta de fs. 486 a 489, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, interpuesta originalmente la demanda por pago de beneficios sociales (fs. 46 a 47), subsanada de fs. 52 y 54, ésta fue posteriormente modificada por una de reincorporación laboral y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), en cuyo mérito, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No 61/2014 de 19 de marzo (fs. 414 a 426) declarando probada la demanda de fs. 79 a 82 de obrados, ordenando a la entidad demandada, proceder a la reincorporación del demandante, al puesto que venía desempeñando al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 438 a 447 y 449 a 452), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), confirmó la Sentencia N° 061/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 414 a 426 de obrados, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
La entidad demandada, a través de su representante Sr. Jhonny F. Rivas Peredo, interpuso recurso de casación en el fondo, que en lo substancial de su contenido y para efectos del fallo que se expedirá, acusó:
i) Violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al no haberse considerado por los jueces de instancia, que la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que, al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal, error de interpretación normativa que conllevó también la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al realizar una interpretación literal de las disposiciones normativas anotadas, sin considerar el principio de primacía de la realidad; en ese sentido, refirió que, en el caso no existió despido injustificado del actor, sino retiro de la confianza depositada en su persona, por cuanto el actor era personal de confianza de la Asociación de Copropietarios por la naturaleza de las funciones que desempeñaba, al ser el administrador del edificio “Torre Elizabeth” desde el inicio de sus funciones.
Afirmó también, que el Auto de Vista recurrido carece de sustento al sostener que las causales de la desvinculación laboral del actor no estaban contenidas en el art. 16 de la LGT, y que, no existe un contrato o instructivo que exija el cumplimiento de presentar informes económicos de administrador, cuando el nombre del cargo ya señala cuales son las funciones y obligaciones que éste tuvo, que era la administración, con la exigencia de presentar los informes de los dineros que éste tenía a su cargo, en ese sentido, afirmó el recurrente, que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, al no analizar que el actor haya presentado los informes requeridos por la institución, con lo que se demostraba el incumplimiento del contrato.
ii) Que, el fallo recurrido incurrió en violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al carácter de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, puesto que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, otorga a los trabajadores un plazo de 3 meses para realizar el reclamo de reincorporación laboral, en el entendido que tal reclamo atiende derechos de primer orden como son la subsistencia de la persona y su familia, y en el caso, los jueces no consideraron que la demanda de reincorporación laboral fue formalizada luego de más de veinte meses de haber ocurrido el despido injustificado, puesto que el despido del actor fue el 15 de enero de 2011 y la demanda de beneficios sociales fue presentada el 24 de enero de 2011, y no se consideró que la demanda por reincorporación la presentó luego de más de 20 meses, incumpliendo de tal manera el plazo establecido en la SCP arriba anotada. Al respecto, también acusó la errónea aplicación del art. 122 del CPT, en el entendido que, si bien dicha norma posibilita la aclaración, corrección, reforma o adición con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada la demanda; empero, la demanda debe ser la misma y no puede convertirse en una acción diferente como sucedió en el caso, que luego de demandar el pago de beneficios sociales pasó a demandar la reincorporación laboral.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el Auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y demás penalidades de Ley.
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