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AS/0200/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2021Civil

Máxima

PRESUPUESTO ESENCIAL DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Radica en la identidad de la cosa; en el caso de que sobre un mismo bien existan dos dueños de dos distintos vendedores que tengan derecho sobre la…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

Los recurrentes, señalan que hubo una aplicación indebida de los Autos Supremos N° 442/2012 de 08 de agosto, N° 60/2014 de 11 de marzo y N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpretan el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el Juez o Trib…

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2021

Fecha: 05 de marzo de 2021

Expediente: LP-129-19-S

Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez todos contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Carmen Conde Velásquez contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros, las respuestas de los recursos de casación de fs. 1815 a 1820 y de fs. 1822, a 1825, el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 1826, el Auto Supremo de Admisión Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 1833 a 1836, el , cursante de fs. 1843 a 1851, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 138/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 1923 a 1927, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Conde Velásquez, a través del memorial de fs. 21 a 24 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios en relación al inmueble, lote de terreno Nº 8 con una extensión inicial 429,24 m2, reducida a 214 m2, ubicado en la av. Litoral, prolongación calle Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, adquirido por sucesión hereditaria de quién en vida fuera su padre, Juan Conde Laura, que a su vez adquirió aquel inmueble mediante EP Nº 186/1965, instituyéndose heredera forzosa ab intestato mediante Resolución Nº 60/2012, pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, cuya inscripción no fue posible, en mérito a que a momento de aquel acto de inscripción en DD.RR, la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, que correspondía al lote de terreno mencionado, fue cancelada a raíz de que tal inmueble fue transferido a Enriqueta Guzmán de Méndez, mediante EP Nº 432 de 08 de agosto de 1967, venta que resultó inexistente y falsa como inexistente es la supuesta compradora, toda vez que en la vía ordinaria demandó la nulidad de aquella EP Nº 432/1967, obteniendo la Sentencia Nº 296/2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda, nula la EP y ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la rehabilitación de la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965. Dirigió su acción contra Inés Mireya Luna Álvarez, quién planteó excepción previa de citación a los garantes de evicción, cosa juzgada y prescripción como de puro derecho (fs. 155 a 159 vta), resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 254/2013 de 09 de agosto (fs. 167 a 168) que declaró probada la excepción previa de citación al garante de evicción, e improbadas las de cosa juzgada y prescripción, disponiendo la prosecución de la causa. La demandada respondió negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de nulidad de la EP Nº 186/1965, contra la cual la demandante reconvenida Carmen Conde Velásquez planteó excepción previa de prescripción de acción, resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 408/2013 de 06 de noviembre (fs. 225 a 226), que declaró probada la excepción, disponiendo la prosecución de la causa, sin considerar la demanda reconvencional, resolución que fue apelada (fs. 228 y vta), recurso resuelto por Auto de Vista Nº D-216/2014 de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 242 a 243), recurrido en casación por la demandada reconvencionista, Inés Mireya Luna (fs. 247 a 248), originando el (fs. 262 a 263) que declaró infundado el recurso de casación en el fondo.

La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 07 de marzo de 1961 (fs. 364 a 371), en mérito a que la demandante estuviere amparándose en dicha RM que permitió al ex munícipe Gastón Velasco otorgar en calidad de compra venta el lote de terreno a Juan Conde Laura, sin considerar que esta RM, viola la Constitución Política del Estado de 1947, 1961, 1967 e incluso la del 2009. Aquella acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución Nº 278/2015 de 19 de junio, remita a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante , ratificó la resolución de rechazo.

El codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez, respondió negativamente a la demanda (fs. 554 a 560) y a su vez formuló demanda reconvencional de prescripción y nulidad de aceptación de herencia expresada en la declaratoria de herederos establecida en la Resolución Nº 60/2012 pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada en la EP Nº 171/2014 de 20 de marzo de 2012 (sic).

2. El 12 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2017 de 12 de mayo (fs. 1275 a 1283 vta.), declarando IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de fs. 554 a 560, deducida por el codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 interpuesta por Carmen Conde Velásquez y dispuso declarar:

  1. a)El mejor derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la calle Villalobos Nº 1847 de la zona de Miraflores con una superficie de 214 m2., registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0170097, frente al derecho que arguye tener la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, que tiene su origen en la demanda de usucapión que fuere seguida por su padre Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca, cuya ubicación del inmueble debe ser determinada por la vía correspondiente,
  2. b)La reivindicación por parte de Inés Mireya Luna Álvarez a favor de la demandante Carmen Conde Velásquez del inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo pena de expedirse mandamiento de desapoderamiento;
  3. c)El pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute de dicho bien por todo el tiempo de su permanencia y usufructo, cuyos montos serán calculados en ejecución de sentencia;
  4. d)Se salvan los derechos de la codemandada Inés Mireya Luna Álvarez con relación a los garantes de evicción Abdón Rudy Luna Álvarez, Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, a fin de hacerlos valer en la vía llamada por Ley.

3. Contra la resolución de primera instancia y los Autos Complementarios de fs. 1282 a 1283 vta., Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación legal de Luis Fernando y Rafael Luna Álvarez (fs. 1308 a 1328 vta) Inés Mireya Luna Álvarez (fs. 1330 a 1333 vta), Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez por sí y en representación legal de Inés Violeta Flores Luna (fs. 1335 a 1344) interpusieron recurso de apelación, originando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie al Auto de Vista Nº 58/2018 de 15 de febrero (fs. 1487 a 1499), anulando obrados hasta la Sentencia inclusive, disponiendo que el A quo pronuncie nueva resolución, observando los arts. 213 y 192 del Código Procesal Civil.

4. Recurrida en casación la resolución del Ad quem, por la demandante Carmen Conde Velásquez (fs. 1499 a 1509 vta), recurso que al ser admitido por (fs. 1544 a 1545 vta), para luego ser resuelto a través del (fs. 1563 a 1567) por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ el Auto de Vista Nº 58/2018, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nuevo fallo dentro del marco previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil y conforme el fundamento de la señalada resolución, a cuya consecuencia la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio cursante de fs. 1578 a 1592 que determinó:

  1. a)CONFIRMAR la Resolución N° 254/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 167 y 168, el Auto Complementario a fs. 171, la Resolución N° 127/2016 de 28 de marzo a fs. 624, el Auto de 6 de septiembre de 2016 a fs. 925, la Resolución N° 84/2017 de 9 de marzo a fs. 1132, la Resolución N° 111/2017 de 22 de marzo a fs. 1141 y la Resolución N° 112/2017 de 22 de marzo de fs. 1143 y vta.
  1. b)REVOCAR en parte la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 1275 a 1282, el Auto de 12 de mayo de 2017 de fs. 1282 y 1283, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, consiguientemente se declara improbada dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y Auto Complementario, teniendo esta resolución en lo principal como fundamento: 1. Para determinar el mejor derecho de propiedad, no solo debe ser considerada la fecha de registro del título de los contendientes, sino deben ser considerados los antecedentes de los cuales deviene ese derecho propietario; en el caso presente, el derecho de la demandante proviene de la adjudicación que tuvo su progenitor Juan Conde Laura de la entidad municipal de La Paz, mediante EP Nº 186/1965 como funcionario de esta entidad, registrado bajo la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, actualmente bajo la Matrícula Computarizada Nº 2010990170097, sobre un inmueble con la superficie de 492 m2, Lote Nº 8, ubicado en la adyacentes del jardín botánico de la ciudad de La Paz, sobre la av. Litoral, prolongación de calle Rosendo Villalobos de la zona de Miraflores (informe de DD.RR a fs. 18 y Folios Reales de fs. 6 y 16); 2. El derecho propietario de los demandados deviene del proceso de usucapión ganada por su progenitor Rafael Luna Cabezas (testimonio de fs. 51 a 55 y 56 a 154), quién dedujo demanda de prescripción adquisitiva contra Agustín Surco Machaca, inscribiendo su derecho propietario el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, la que es cancelada por la Partida Nº 01504439, actual Matrícula Nº 2.01.0.99.0063106, teniendo como antecedente dominial inmediato la Partida Nº 1070182, esto por resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, sin que exista más antecedente dominial del derecho de la parte demandada, 3. La inspección ocular da cuenta que el inmueble se encuentra en poder de la parte demandada. Acreditándose que dicha área corresponde a los adjudicatarios de la Alcaldía de La Paz, 4. Según los antecedentes dominiales de las partes litigantes el derecho de la parte actora resulta anterior al de la parte demandada, por lo que su pretensión de mejor derecho propietario debe ser acogida, habiéndose evidenciado por los informes periciales y pruebas del proceso que se trata del mismo bien inmueble; 5. Con el mejor derecho propietario otorgado a la demandante, no se invalida la acción de prescripción adquisitiva ganada por el padre de los demandados, ni tampoco se desconoce la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la acción de usucapión instaurada por el padre de la demandada fue dirigida contra Agustín Surco Machaca, no contra el padre de la demandante y considerando que la sentencia solo alcanza a los que fueron parte del proceso, herederos, causahabientes y a los que trajeren o derivaren de esos derechos, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; 6. La acción reivindicatoria se la otorga a quién tenga derecho propietario y en el caso de un mejor derecho a quien haya demostrado su derecho privilegiado, correspondiendo su reivindicación si el privilegiado no tuviere la posesión del bien inmueble, no siendo válida la alegación en sentido que la reivindicación solo se incoa contra quien es poseedor o detentador; 7. La demandante no demostró el daño ocasionado a su persona, pues debe tenerse en cuenta que la demandada se encontraba en posesión y creía ser titular del bien inmueble, producto de la usucapión ganada por su padre Rafael Luna Cazas, vale decir, que ostentaba un documento público y oponible frente a terceros que le otorgaba el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, consiguientemente, no pudo haberse dado lugar a esta pretensión en sentencia.

5. Esta resolución de segundo grado, fue recurrida en casación de fs. 1599 a 1609 por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez, recursos que previo el trámite correspondiente para su concesión fueron admitidos mediante el (fs. 1833 a 1836 vta), y resueltos a través del (fs.1843 a 1851), declarándolos infundados.

6. La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, notificada con el Auto Supremo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que resolvió los recursos de casación planteados por ambas partes, que fue referido en el punto precedente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, conocido y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución Nº 138/2020 de 24 de septiembre (fs. 1906 a 1910) Concediendo la tutela solicitada, con el principal argumento que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, omitió su deber de motivar y valorar el medio probatorio respecto al principio de congruencia que tiene que ver con resolver conforme lo pedido, en cuyo mérito Anuló el , disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del análisis del contenido de los recursos de casación, se tiene que estos se fundamentan en los siguientes reclamos:

A). Recursos de casación de Inés Mireya Luna Álvarez, Inés Violeta Flores Luna y Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y por Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez.

En la forma.

1. Acusaron que la demanda incumple con el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa demandada y su individualización.

Mostrando 27 de 132 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Conde Velásquez
Demandado
Inés Mireya Luna Álvarez y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2021AS/0200/2021Fuente oficial