Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Cochabamba 230/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público, Ramiro Parra Balderrama y Sonia Zambrana Arancibia
Parte Imputada : Juan Milton Zapata Paniagua
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, cursantes de fs. 234 a 237 vta., Ramiro Parra Balderrama, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 79/2009 de 26 de agosto de fs. 209 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Juan Milton Zapata Paniagua, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro, tipificados y sancionados en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 5 de junio de 2008, (fs. 154 a 159 vta.) la Jueza de Instrucción en lo Penal N° 7, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Juan Milton Zapata Paniagua, autor de los delitos de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro del Código Penal previstos y sancionados en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) respectivamente, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (años) y la inhabilitación para conducir por un periodo de 18 (dieciocho) meses, más el pago de costas a favor del Estado; en aplicación del art. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena e impuso las condiciones respectivas (fs. 156 a 159).
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia el hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, y por Auto de Vista N° 79/2009 de 26 de agosto la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso y en aplicación del art. 168 del CPP, asimismo procedió a complementar la Sentencia de 5 de junio de 2008, ordenando el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima (fs. 209 a 211)
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se tiene como único motivo casacional, que el Auto de Vista omitió su competencia prevista en el art. 398, 413 y 414 del CPP, por cuanto si bien no corresponde anular la Sentencia, se debe valorar la prueba (testifical Rolando Edgar Cors Castellón que da cuenta de la fuga a gran velocidad y el examen de alcoholismo de 247 mg/dl) y agravar la pena mínimamente en 7 (siete) años, debido a que existió dolo y concurso real de delitos independientes, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, con la agravante por estado alcohólico del imputado, considerando además la oposición fundamentada de la víctima dentro del procedimiento abreviado; por lo que el Auto de Vista, además de carecer de fundamentación, resulta anticonstitucional, ambiguo, sin consistencia legal y con defectos contradictorios, dejando en la impunidad un delito por incorrecta dosificación de la pena, no vinculada a los hecho acontecidos y a la conducta del imputado, omitiendo además los arts. 44 y 45 del CP, la doctrina legal aplicable sobre el concurso real de delitos, que media la absorción de la pena del delito de mayor jerarquía y la agravante.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación al precedente invocado, respecto que no se tomó en cuenta que el procedimiento abreviado debe sancionar todos los delitos acusados y se debe aplicar el concurso ideal o real.
III.1. Del procedimiento abreviado y su tramitación. Contenido de la Sentencia cuando existe concurso ideal o real de delitos.
El art. 365 del CPP con relación a la Sentencia condenatoria, señala:
“La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan”.
El art. 373 del CPP referido a la procedencia del procedimiento abreviado, establece:
“Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte el art. 374 del CPP con relación al trámite y resolución, refiere:
“Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Al respecto, los recurrentes, a efectos de demostrar la contradicción con la doctrina legal existente, citaron como precedente el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007, que establece:
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