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TSJ

AS/0200/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N°200

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 55/2022-S

Demandante : Nelson Eloy Carpio Arce

Demandado : Dirección General de Aeronáutica Civil

Proceso : Pago de derechos sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 241, interpuesto por Nelson Eloy Carpio Arce, contra el Auto de Vista N° 118/2021 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 218; dentro del proceso de laboral de pago de derechos sociales, planteado por el recurrente contra la Dirección General de Aeronáutica Civil; el memorial de contestación al recurso de fs. 243 a 250; el Auto Interlocutorio N° 432/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 251); el Auto de 1 de febrero de 2022, (fs. 262 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda por sueldos devengados, aguinaldo y otros derechos, seguido por Nelson Eloy Carpio Arce y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 027/2021 de 19 de abril de fs. 185 a 190, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 10, 17 y 19 de obrados por concepto de pago de sueldos devengados de 8 meses y 26 días, más aguinaldo y depósitos a las AFPs, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Nelson Eloy Carpio Arce de fs. 193 a 196, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Vista N° 118/2021 de 24 de septiembre de fs. 218; que CONFIRMÓ, la Sentencia cursante de fs. 185 a 190.

Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; emitiendo, el Tribunal de Alzada el Auto Interlocutorio N° 432/2021 de 30 de noviembre, cursante a fs. 251, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Nelson Eloy Carpio Arce, acusó:

Que, al ordenarse su reincorporación a su fuente laboral, se debió cumplir con la reposición de todos los derechos vulnerados, al establecerse que hubo una destitución injusta, declarada ilegal, donde el pago de los salarios devengados constituye el resarcimiento de daños y perjuicios, porque se privó al trabajador y su familia de un salario que cubra sus necesidades.

El error garrafal que pretende negar el pago de salarios devengados, AFPs y otros bajo el criterio de que el Ministerio del Trabajo no ordenó así, cuando esta entidad ingresó a valorar exclusivamente la procedencia de la reincorporación, que conlleva el reconocimiento de otros derechos.

A continuación, citó a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0932/2016-S3, referida a las sub reglas que no habrían sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, y que de ninguna manera niegan un derecho ordenado por las normas; toda vez, que no existe jurisprudencia, doctrina o antecedente legal que le niegue su derecho; al contrario, los sueldos devengados, los salarios y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a una de sus reglas como el in-dubio pro operario, que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella más favorable al trabajador.

Afirmó que la parte demandada, es quien tiene la carga de la prueba; sin embargo, no produjo ni un solo indicio que demuestre de que el derecho de sueldos devengados no le corresponda; pues, la única forma de demostrar que tal derecho no le alcanzó, es evidenciando que su persona en los meses ilegalmente destituido percibió recursos a través de otra fuente de trabajo asalariado o que ya se le pagó, lo que en autos no ocurrió.

Según la jurisprudencia constitucional, la procedencia o improcedencia y el monto del pago debe sujetarse a los medios probatorios, respetando el principio de inversión de la prueba; pero, la entidad demandada quien tenía la carga de la prueba se ocupó de pretender demostrar la inexistencia de discapacidad, sabiendo que las instituciones encargadas de evaluar su discapacidad confirmaron que sí sufre de dicha discapacidad, emitiéndole un carnet de discapacitado actualizado.

Manifestó que la Juez de la causa al no ser el objeto de la demanda la discapacidad, debió rechazar las pruebas que presentó la DGAC, por impertinentes al igual que las testificaciones médicas, (textual) quienes no podrían ser testigos de hechos relacionados a su ciencia, en todo caso debieron ser peritos, tal como realiza CONALPEDIS con los diferentes especialistas en los diferentes estudios que se le realizó, lo que la Sentencia no refirió ni calificó, pese la objeción planteada. Por lo que, no habiendo prueba en contrario, correspondió directamente el reconocimiento de su derecho el cual vendría protegido por tener el derecho a la estabilidad reforzada.

Indicó que quedó marcado el escenario de ilegalidad y acoso, por tantos intentos de destitución que sufrió con acusaciones de violación, contrabando, etc., que no fueron demostrados; por ello, se adjuntó como prueba la Nota donde el Ministerio del Trabajo ordenó que se le repongan todos sus derechos ante tanto acoso y discriminación.

Señaló, que se debió valorar que un trámite de calificación de discapacidad dura entre 3 a 4 meses, aspecto que no puede ir en su contra; por el contrario, desde su calificación, el Ministerio del Trabajo con pleno asidero legal ordenó su reincorporación y estableció con plena prueba que tiene derechos a su restitución al cargo, sin afectación de salario y demás derechos. A continuación, citó las SCP Nos. 0792/2016 S-2 de 22 de agosto y la 680/2016 S-2, sobre el análisis de las pruebas de cargo y descargo presentadas y que, para el caso, la Sentencia (quiso decir Auto de Vista) ahora impugnado debió expresar literalmente que ninguna de la prueba producida y presentadas por la DAGC, logró negar su derecho, porque existe el Carnet de CONALPEDIS, que es el documento público por excelencia y oficial que establece la discapacidad y hace plena prueba.

Arguyó que conforme al art. 13 de la CPE, la Constitución en rol protector de un Estado Social de Derecho, refuerza sobre los derechos de los trabajadores, desde esa óptica formal, los derechos laborales no pueden ser separados, como se pretende con la reincorporación y el pago de sueldos devengados en vías separadas, uno es efecto inmediato del otro; por ello, no se los puede separar, lo contrario significaría un retroceso en los derechos de los trabajadores al afectarlos con interpretaciones de negación y restricción, lo que constitucionalmente es imposible, cuando más bien el espíritu de esta norma es la progresividad y protección.

Manifestó que todo el tiempo que desarrolló sus funciones lo hizo de forma buena; sin embargo, fue malo el pago que recibió por parte de su empleador por ser discapacitado, tampoco consideró que su salario le adeudarían, además que el Ministerio del Trabajo indicó que se le reconozca todos sus derechos y la DGAC, ni siquiera valoró los años trabajados.

Posteriormente citó diferentes sentencias constitucionales referidas a la acción de amparo constitucional, sobre la excepción al principio de subsidiariedad.

A continuación, señaló y transcribió la SCP 0488/2017 en relación a la SCP 0173/2016-S2, correspondiente a los derechos de las personas con discapacidad; concluyendo que las mismas tienen el derecho a la estabilidad laboral, que implica que la norma debe lograr un garantía real y efectiva al derecho constitucional de no ser despedidas.

Petitorio. Por lo que expuso, pidió se modifique el Auto de Vista recurrido y se complemente los sueldos devengados que le adeudan.

CONTESTACIÓN.

Por memorial de fs. 243 a 250 vta., la Dirección General de Aeronáutica Civil, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido, sería contrario al Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, indicando que el pago de salarios devengados es un efecto inmediato e indivisible de la conminatoria de la reincorporación, cuando se establece que fue injustificada y mucho más por ser una persona con discapacidad pertenece al grupo laboral de protección reforzada, además que su discapacidad la adquirió en el mismo trabajo al estar en los aeropuertos al amanecer o anochecer, expuesto al fuerte ruido de las turbinas de los aviones, adquiriendo una enfermedad ocupacional.

Al respecto señala que el recurrente basó su recurso en normas laborales generales con el DS N° 495 y no así sobre normas legales especiales sobre discapacidad.

Afirmó que el Auto de Vista, es coherente y congruente a los datos del proceso, habiendo valorado las pruebas que cursan en el expediente y aplicado la norma de manera justa y correcta al fundamentar que la supuesta discapacidad del demandante data de fecha posterior a su desvinculación, siendo esa la verdad material de los hechos.

Para mayor abundamiento el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en ninguna parte de su Informe refiere o menciona sueldos devengados, ni siquiera fue objeto de análisis, porque el recurrente nunca pidió éstos supuestos derechos, además el citado Informe por sí sólo no constituye ninguna conminatoria; por lo que, éste debió ser la base para la emisión de una Resolución que disponga la conminatoria; aspecto que no aconteció; toda vez que, si hubiera existido tal Resolución, podría haber sido impugnada la misma, a través de los recursos franqueados por la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) o aplicando el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el derecho a la defensa de la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC.

Sobre la supuesta errada valoración probatoria, el recurrente pretende restringir el legítimo derecho a la defensa que tiene la DGAC para defenderse en juicio, pudiendo ofrecer y presentar todas las pruebas que considere convenientes, correspondiendo al Juzgador su valoración.

En ese contexto, la DGAC presentó pruebas de descargo consistente en documental, confesión provocada y testifical de los Dres. Maribel Cristina Mantilla Rodríguez y Emilio Víctor Guzmán Azcona, quienes indicaron que de acuerdo a las valoraciones médicas realizadas a Nelson Eloy Carpio Arce, este no presentó ningún tipo de problema auditivo y que nunca habría indicado que tenía algún problema auditivo y mucho menos discapacidad; consecuentemente, se demostró que el demandante mintió sobre una supuesta discapacidad auditiva para obtener ilegalmente una inamovilidad laboral, no correspondiendo en consecuencia, ningún pago por sueldos devengados, AFPs, ni duodécimas de aguinaldo; más por el contrario, el recurrente no aportó ninguna prueba que demuestre lo contrario.

Sobre la supuesta indivisibilidad de los derechos laborales, reiteran que el demandante nunca pidió al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el pago de sueldos devengados, AFPs, ni duodécimas de aguinaldo; por lo que, el Informe emitido por esa cartera del Estado no se pronunció al respecto.

Adujó que, si el recurrente consideró que le correspondían dichos pagos, debió solicitar en la vía administrativa al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la complementación de dicho informe; sin embargo, no hizo absolutamente nada al respecto, guardando un total silencio, reconociendo que no le corresponde dichos pagos; por lo que, mal puede pretender una indivisibilidad de derechos laborales cuando ni él mismo los reclamó oportunamente, pretendiendo que las autoridades adivinen sus pretensiones.

Finalmente hizo referencia que en el expediente cursa el Informe Transparencia -0401/DGAC-27297/2019 de 18 de septiembre, emitido por la Unidad de Transparencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por el que se demostró que el recurrente, durante el tiempo que desempeño funciones en la DGAC cometió presuntamente una serie de abusos y atropellos tales como: tentativa de violación, mal trato a otros compañeros de trabajo o funcionarios de otras entidades, uso indebido de bienes de la Entidad, impuntualidad en el traslado de funcionarios al aeropuerto, agresión verbal a trabajadores de AASANA, poner en peligro un vuelo en la ciudad de Cobija, acoso laboral y amenazas, falta de presentación de descargos de fondos en avance, mal educado e incumplido, asistir a su fuente laboral borracho, contrabando, aprovechamiento de dinero. Logrando su reincorporación a través del Ministerio del Trabajo, bajo el pretexto de ser intocable por una mentirosa incapacidad auditiva y una inamovilidad laboral inexistente.

Petitorio.

Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación planteado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Por Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 262 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado; en ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; sin embargo, se debe tener en cuenta que el principio de la inversión de la prueba no es absoluto de acuerdo al AS N° 778/2013 de 24 de diciembre.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si correspondió al trabajador el pago de sueldos devengados, a consecuencia de su reincorporación dispuesta en base al Informe emitido al efecto por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso que se confunde con un Acción de Amparo Constitucional; además, que los argumentos del recurso no demuestran cual, la razón de su pretensión, verificándose que lo único que persigue es una revalorización de la prueba, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Revisado el recurso de casación se advierte que acusó en todos sus puntos el supuesto error de hecho cometido en la negación de los sueldos devengados como producto de su reincorporación, aduciendo que el sólo hecho de la reincorporación apareja también el pago estos salarios; por lo que, siendo que éstos puntos atacan a un mismo hecho, se pasa a resolver el recurso, sintetizando el análisis en uno sólo al ser conducente lo acusado.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En tal sentido, revisado el Informe MT/VMESCyCOOP/DGSC N° 421/2017 de 20 de noviembre que recomendó a la DGAC, reincorporar a Nelson Eloy Carpio Arce, a un cargo que no agrave su estado de discapacidad, en condiciones adecuadas para su salud y acorde a sus capacidades: el referido Informe, generó la emisión de Memorándum N° DAF/RRHH-0001/2018 HR-79 de 2 de enero de 2018 de fs. 59, por el que se reincorporó al actor en cumplimiento del Cite DMTEPS Of. 23/2017 de 20 de noviembre.

Ahora bien, revisado el Informe y el Cite DMTEPS Of. 23/2017 de 20 de noviembre, este de ninguna manera estableció que la reincorporación sea con el pago de sueldos devengados.

Aspecto que no puede presumirse, ni adivinarse, ni apareja a toda reincorporación dispuesta; toda vez que, para establecer este pago y la cuantía que corresponda, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas (para el caso ya paso por el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiese dispuesto) y/o judiciales que como en autos, con mayor debate analizaron la prueba de cargo y descargo que se presentaron en este proceso para determinar que no corresponde el pago de los supuestos sueldos devengados, por no haber sido demostrado su derecho y existir la certeza de que no trabajó en el tiempo reclamado.

A su turno la SCP 1517/2014 de 16 de julio que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, refiriéndose a su vez a la SCP 0854/2010-R de 10 de agosto, que señaló que: “…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; es la regla y la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.

Por otra parte, se evidenció que la desvinculación laboral del demandante se produjo el 11 de abril de 2017 y la acreditación de la discapacidad fue emitida recién el 26 de mayo de 2017, o sea de forma posterior a la ruptura del vínculo laboral.

Se hace énfasis que la Ley N° 223 Ley General Para Personas con Discapacidad en su art. 34-II señala que, el Estado garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. Y para la fecha de la ruptura laboral es innegable que el recurrente no estaba protegido por la referida ley; aspecto que de ninguna manera significa desconocer los alcances de esta Ley o la protección reforzada a las personas con discapacidad, lo que no está en duda, sino el cumplimiento de la normativa al efecto y la contemporaneidad de la acreditación de la incapacidad del recurrente.

Máxime, si los certificados médicos de fs. 103 a 111 de obrados emitidos por los doctores Maribel C. Mantilla R y Emilio Guzmán A, médicos Aeronáuticos, concluyen que el demandante Nelson Eloy Carpio Arce, es apto sin limitaciones para el ejercicio laboral que realiza; certificados médicos que datan desde la gestión 2009 a 2017, que fueron corroborados por las declaraciones testificales de fs. 182 a 184, que coinciden en que el demandante no tenía ningún impedimento físico para ejercer funciones de despachador de vuelos, no detectándose ningún problema auditivo, conforme la respuesta cuarta del cuestionario de fs. 173.

Cabe aclarar que esta prueba en ningún fue objetada o desvirtuada por el recurrente, siendo irrelevante para el caso, puesto que la reincorporación se hizo efectiva a solicitud del Ministerio del Trabajo, siendo lo único cuestionable por el trabajador reincorporado la falta de pago de sus salarios devengados, que no corresponde, al haberse constatado que el recurrente no trabajó por el tiempo solicitado de pago, sumado al principio de verdad material que denota que el recurrente no demostró la incapacidad antes de la ruptura de la relación laboral; por consiguiente el Auto de Vista realizó una valoración completa e integral de los hechos y de los datos del proceso, confirmando de forma acertada la Sentencia de primera instancia.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235 a 241, interpuesto por Nelson Eloy Carpio Arce, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 118/2021 de 24 de septiembre emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Eloy Carpio Arce
Demandado
Dirección General de Aeronáutica Civil
Proceso
Pago de derechos sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0200/2022Fuente oficial