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TSJ

AS/0200/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 200

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 88-2024

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Demandado: Asociación de Comerciantes de la Galería Comercial Líder Mil Novedades

Materia: Proceso Contencioso

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CAROLINA FELIPEZ FLORES, cursante de fs. 559 a 566, contra la Sentencia Nº 52/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 529 a 537 y vta., emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, interpuesto por el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, en adelante GAM Oruro; contra la ASOCIACION DE COMERCIANTES DE LA GALERIA COMERCIAL LIDER MIL NOVEDADES, en adelante Asociación de Comerciantes; el Auto que concede el recurso de fs. 579 y vta., el Auto que admite el recurso cursante a fs. 586 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

El GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, interpone demanda contenciosa de cumplimiento de contrato de concesión de comodato de fecha 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 35 a 40 de obrados.

Admitida la demanda, por Resolución N° 14/2023 de 11 de enero, de fs. 41 y vta., se corrió traslado a la parte contraria, Asociación de comerciantes de la Galería Comercial Líder “Mil Novedades”; a través de su representante legal, por escrito de fs. 142 a 150, contestó en forma negativa las pretensiones de la parte actora.

I.2. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de obligación, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 52/2023 de fecha 30 de noviembre, cursante de fs. 559 a 566, de obrados que falla declarando PROBADA LA PRETENSION DE LA DEMANDA.

I.3.- Argumentos del recurso de casación.

CAROLINA FELIPEZ FLORES, interpuso recurso de casación de fs. 559 a 566, contra la Sentencia N° 52/2023 de 30 de noviembre, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta errónea interpretación normativa y aplicación indebida de la ley ya que en la decisión asumida por la Sentencia no corresponde al caso concreto la aplicación del art. 568, parágrafo I del Código civil y que correspondería la aplicación del art. 347 del Código Civil, asimismo, califica de errónea la decisión en el marco del D. S. N° 0181 de 28 de junio de 2009, ya que el Contrato de Comodato de fecha 1 de julio de 1999, se enmarcó en las normas establecidas en la ley SAFCO y la Resolución Suprema N° 216145, que regulaba las normas básicas del sistema de Administración de Bienes y Servicios, de cuya norma se desprende la Ordenanza Municipal de Comodato del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Refiere errónea interpretación normativa y aplicación indebida de la ley ya que la decisión asumida por la Sentencia respecto del pago del canon de arrendamiento por el uso de la infraestructura no está contemplada en ninguna de las cláusulas del contrato de concesión de comodato, radicando en ello la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 344 del Código Civil y que en caso de incumplimiento al deber jurídico impuesto en la relación jurídica y regulada por la norma sustantiva del derecho privado, la calificación debió ser entendida y adecuada en el marco del art. 414 del Código Civil, tomando en cuenta que el daño producido tiene por objeto una suma de dinero y la norma mencionada, es la que determina la calificación del daño dentro de los límites de un interés legal del 6% anual y no en base a un razonamiento equivocado al considerar el canon de arrendamiento mensual de forma ultra petita.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “…Se DECLARE FUNDADO la INTERPRETACION ERRONEA DE NORMAS SUSTANTIVAS, así como se DECLARE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY en la SENTENCIA RECURRIDA; en cuyo mérito se disponga: La procedencia del recurso y CASANDO la SENTENCIA recurrida de fecha 30 de noviembre del 2023… ”

1.4. Contestación del recurso

ADOLFO EPIFANIO GARNICA PEÑARRIETA y JUAN CARLOS MEDINA BERDEJA, representantes legales del GAM Oruro, respondieron el recurso de casación interpuesto por CAROLINA FELIPEZ FLORES, conforme al memorial de fs. 570 a 572 y vta., de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, declare INFUNDADO el planteamiento del recurso de casación de fs. 559 a 566.

CONSIDERANDO II

II.1. Cuestiones previas.

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida.

Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a este Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Demandado
Asociación de Comerciantes de la Galería Comercial Líder Mil Novedades
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0200/2024Fuente oficial