Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 201 Sucre, 7 de junio de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Juan Juvenal Verduguez Pedrazas c/ Bertha Zeballos Argote
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido en folios 172-173 por Juan Juvenal Verduguez Pedrazas mediante su apoderado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en contra del auto de vista de fs. 167-169 pronunciado en fecha 22 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente en contra de Bertha Zeballos Argote, la contestación de ésta de fs. 177-178, el auto concesivo de fs. 178 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble de conocimiento, la sentencia declara improbadas la demanda y las excepciones opuestas a la reconvención, probadas esta mutua petición así como las excepciones contra la demanda principal, en consecuencia con toda su eficacia el documento privado de fs. 1 sobre obligación de mutuo o préstamo. La parte pretensora principal apela de este fallo y la Corte de Alzada, en su Sala Civil Segunda confirma plenamente la decisión, conforme con el Art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., y consecuentemente, recurre en casación en el fondo, argumentando violación del Art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., así como error en la apreciación de las pruebas particularmente en lo relativo a la confesión prestada por la demandada y en cuanto a la prueba pericial que hubo producido el demandante. Agrega que existe contradicción en el auto de vista en relación a los hechos que se han probado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación sea en la forma, en el fondo o en ambos extremos, constituye por su naturaleza, contenido y efectos, una demanda de puro derecho según la doctrina sobre el particular, encontrándose sometido a exigencias propias precisamente por esa calidad, las que se constituyen en "carga procesal" de inexcusable cumplimiento para todo recurrente, como se infiere del ordinal 2°) del Art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. Por tal razón, debe ser expuesto y fundamentado en el cuerpo principal de un memorial o petitorio y de ninguna manera como una parte accesoria de aquel como sucede en la especie, que se ha deducido en un "Otrosí" como si fuese accesorio de una petición principal. No obstante esta falta de técnica procesal en el recurrente, se pasa a resolver la impugnación.
1.- Que este proceso tiene como antecedente una medida preparatoria de demanda cursada ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en aplicación del Art. 319-2), inc., c) del Cód. de Pdto. Civ., modificado por el Art. 19 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, que concluyó conforme al inc., d) de dicho precepto con el auto interlocutorio definitivo de fecha 30 de enero de 1998 corriente a fs. 82 que declara reconocida la firma y rubrica del emplazado en el documento de fs. 1, en base al peritaje caligráfico realizado en la vía incidental, resolución que adquirió ejecutoria, poniendo fin a la medida preparatoria.
2.- Que la demanda de fs. 6 y vlta., versa claramente sobre nulidad del contrato de préstamo de dinero contenido en dicho documento acompañado a fs. 1, por concurrir las causales previstas en el ordinal 3° del Art. 549 del Cód. Civ., en concordancia con los Arts. 485 (Requisitos del objeto del contrato), 489 (Causa ilícita) y 490 (Motivo ilícito), pues así se infiere de la pretensión deducida, es decir, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar tal contrato. No se confutó menos cuestionó el reconocimiento pericial de la firma y rúbrica, no obstante la ejecutoria del auto interlocutorio definitivo al que se ha hecho referencia, por lo que nada se ha demandado sobre el particular conforme a la previsión del Art. 327 puntos 6,7 y 8 del Cód. de Pdto. Civ.
3.- Que el auto de vista al igual que una sentencia debe ser exhaustivo, motivado y congruente, es decir, no ultra, extra ni citra petitio, so pena de incurrir en la nulidad prevista por el caso 4°) del Art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. La infracción para estos casos ha de ser de los Arts. 190 y 236 del mentado Adjetivo, y para ser atendible debe exponerse claramente en el recurso, que por estas causas, ataca la forma mas no el fondo, por tratarse de normas adjetivas y no substantivas. En la especie, al margen de la confusión en que incurre el recurso, no menciona qué puntos de las pretensiones del apelante expuestos como agravios de acuerdo con el Art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., y que fueron objeto de decisión en la instancia precedente, no han sido resueltos, como tampoco se acredita que hubiere recurrido previamente al uso de la facultad concedida por el Art. 239 con referencia al 196-2) del mismo Adjetivo. Sin embargo de lo anotado, la resolución de segundo grado no ha infringido el mentado Art. 236 supuestamente violado, al contrario, ha resuelto el recurso dentro de la pertinencia correspondiente, por lo que no hay mérito a la nulidad formal solicitada.
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