Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 17 de junio de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Usucapión).
PARTES: Adela Lucía Jaimes Pozo c/Herederos de Rosa Chavarria vda. de Salgueiro
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 328, deducido por la actora Adela Lucía Jaimes Pozo contra el auto de vista No. 218/03 de 30 de mayo de 2003 cursante de fs. 308 a 310, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión iniciado por la recurrente contra los herederos de Rosa Chavarría vda. de Salgueiro; la respuesta de fs. 331 a 334, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 138/02 de 15 de marzo de 2002 cursante a fs. 81 y vta., el Juez de Partido 2do en lo Civil de La Paz, declara probada la demanda de fs. 29-30 y 37 por haberse probado la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble de 828,00 m2, ubicado en la Calle Laja No. 853 zona Norte de la ciudad de La Paz, a favor de la demandante y, en ejecución de sentencia, dispone su registro en Derechos Reales.
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista No. 218/03 de 30 de mayo de 2003 (fs. 308-310), se anula obrados hasta fs. 30 (vale decir hasta el decreto de 24 de septiembre de 2001, anterior a la admisión de la demanda), en sujeción al inc. 4) del art. 327 del Pdto. Civil.
Que, contra este auto de vista la demandante, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, sin precisar (por separado) las causales que fundamentan el recurso para cada efecto, conteniendo simplemente una especie de alegato en conclusiones, con exagerada amplitud y redundancia sin precisión de síntesis, para concluir solicitando se case extrañamente el auto de vista No. 128/03, (que no existe en obrados sino el signado con el No. 218/03 de 30 de mayo de 2003 de fs. 308-310), además el auto de 5 de junio de 2003 de fs. 314 y que se confirme la sentencia No. 138/02 de 15 de marzo de 2002 de fs. 81-81 vta.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
A este efecto, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, conforme lo previsto por los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista recurrido en su tercer considerando, justifica de manera puntual los motivos que han llevado a la decisión de anular obrados hasta antes de la admisión de la demanda, de los cuales el único que no concuerda con los antecedentes del proceso, es el signado con el punto 5 inc. c), porque conforme la certificación de fs. 230, consta lo contrario.
Que, sobre el particular, de la revisión minuciosa del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma ni ha precisado las disposiciones legales infringidas ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; en tanto que el recurso de casación en la forma, se refiere a los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente ha planteado la recurrente.
Mostrando 15 de 29 parrafos.