Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 201-E Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Lidia Mery Coria de Rivera y otros c/ Rosa Mary Zulema Castillo y otra. Falsedad material y otros.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 210 a 213 vuelta, interpuesto por Lidia Mery Coria de Rivera, Juan Walter Coria Alonzo, Bernardo Walter, Dante Mario y Ciro Jordán Coria Hoyos, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2003 de fojas 202 y vuelta, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rose Mary Zulema Castillo y María Gladys Castillo, por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces, previstos por los Arts. 198, 200, 203 y 342 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 230 a 231.
CONSIDERANDO: que éste proceso penal se halla radicado en la Sala Penal Primera por haberse formulado recurso de casación por parte de Lidia Mery Coria de Rivera, Juan Walter Coria Alonzo, Bernardo Walter, Dante Mario y Ciro Jordán Coria Hoyos.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público, de fojas 230 a 231, consideró de oficio la extinción de la acción penal, e invocando el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, manifiesta que esta sentencia aclara que se vulnera el derecho fundamental con la dilación del proceso y sienta la línea jurisprudencial refiriendo: "... que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto persigue que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables...", para concluir requiriendo, porque el Supremo Tribunal, disponga la extinción de la acción penal a favor de las imputadas.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, refiere que se debe analizar en términos objetivos y verificables los motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional y existiendo una solicitud expresa del Ministerio Público de extinción de la acción penal, corresponde la revisión pormenorizada del proceso, con la finalidad de determinar en su caso, lo que corresponda por ley. En este sentido se tiene:
1.- Que, Lidia Mery Coria de Rivera, Juan Walter Coria Alonzo, Bernardo Walter, Dante Mario y Ciro Jordán Coria Hoyos, de fojas 14 a 15 y vuelta, formularon querella contra Rose Mary Zulema Castillo y María Gladys Castillo, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 198 y 203 del Código Penal, dictándose a fojas 17, el Auto Inicial del Sumario contra las querelladas Rose Mary Zulema Castillo y María Gladys Castillo, por los delitos imputados, las que fueron citadas y notificadas, y luego declaradas rebeldes a través de edictos de prensa conforme consta a fojas 36 y 40; ampliándose después a fs. 44 vuelta el Auto Inicial de la Instrucción contra la imputada Rose Mary Zulema Castillo, por los delitos de falsificación de documento privado y engaño a personas incapaces, tipificados en los Arts. 200 y 342 del Código Penal. Citada y emplazada la imputada con la ampliación del sumario mediante edicto de prensa de 27 de septiembre de 2000 (fojas 50), es declarada rebelde a fojas 55, y publicado el edicto de rebeldía el 01 de diciembre de 2000 a fojas 57.
Clausurado el término de la instrucción el 08 de enero de 2001 con la dictación del auto final del sumario (Art. 220 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal), en 22 de febrero de 2001, se ordena el procesamiento de Rose Mary Zulema Castillo, por existir suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces, previstos por los Arts. 198, 200, 203 y 342 del Código Penal y de María Gladys Castillo, por los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado tipificados en el mismo Código.
2.- El proceso se radicó en el plenario de la causa (fojas 66 vuelta), en fecha 21 de marzo y el 06 de abril de 2001 de fojas 68 y 71, se suspendieron las audiencias confesorias, por inasistencia de las co-procesadas, las que fueron citadas mediante edicto a fojas 78 y al no haber comparecido a asumir defensa en el caso sub lite, fueron declaradas rebeldes, publicándose el edicto el 16 de mayo de 2001 (fojas 81 y 85). Aperturado el debate (fojas 92); en fecha 10 de noviembre de 2001, el defensor de oficio formula cuestión prejudicial (fojas 99 a 100), incidente que es rechazado a fojas 103 de obrados, con suspensión de audiencia del debate por inconcurrencia del abogado defensor de oficio de fojas 105. Concluido el debate y cerrado el período de las conclusiones el 12 de junio de 2002 (fojas 127), (acta de audiencia pública de conclusiones de fojas 135 a 139 vuelta), se dicta sentencia el 15 de noviembre de 2002 de fojas 165 a 168 vuelta, absolviendo de culpa y pena a las imputadas: Rose Mary Zulema Castillo, por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y engaño a personas incapaces, previstos por los Arts. 198, 200, 203 y 342 del Código Penal y a María Gladys Castillo, se la absuelve de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por existir sólo prueba semiplena en el proceso.
3.- Apelada la sentencia, es confirmada por Auto de Vista de 22 de abril de 2003 de fojas 202 y vuelta; fallo, que es recurrido en casación, por los querellantes a fojas 210 a 213 vuelta.
Que el plazo para la extinción de la acción penal se computa a partir de la fecha de notificación con la ampliación del auto de la instrucción de 27 de septiembre de 2000 de fojas 50, conforme a la interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 02 de abril y 1310/02 de 28 de octubre, en concordancia con la Sent. Const. Nº 101/04 de 14 de septiembre, extinción que procede, siempre y cuando no existan dilaciones atribuibles a las procesadas, que en el caso de autos, la mora procesal se debe a suspensiones de audiencias, formulación de cuestión de prejudicialidad, juzgamiento en rebeldía tanto en la fase de la instrucción, como en el plenario, suspensión de los plazos por las vacaciones judiciales de fojas 111 vuelta y 118 vuelta, por aplicación del Art. 335 del Código de Pdto. Penal, con relación al Art. 141 del Código de Pdto. Civil.
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