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TSJ

AS/0201/2006

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 201 Sucre,16 de junio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Adela Flores Mamani

Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adela Flores Mamani de fojas 160 a 161 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 282/2005 de 31 de octubre de 2005, de fojas 156 a 157 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 concordante con el artículo 33 y la lista Nº I de su anexo, todos de la Ley 1008, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que para que este Tribunal admita el recurso de casación, se deben cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo legal, precisando los antecedentes contradictorios, a efecto de que este Tribunal pueda unificar la jurisprudencia aplicable, en función de la igualdad ante la ley.

Ello importa que en el recurso de casación, se individualice el hecho impugnado, puntualizando sus características y, a su vez, realizar una comparación fáctica con otro hecho similar que hubiera merecido un trámite diferente y que hubiera sido puesto en evidencia a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida conforme previene el artículo 416 parágrafo 2º del código adjetivo de la materia, precisando la norma adjetiva o sustantiva aplicada que demuestre contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Adela Flores Mamani recurre de casación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con el Auto de Vista que ahora impugna, indicando:

1.- Que, al haber sido condenada a una pena privativa de libertad de 10 años, no se ha dado correcta aplicación al artículo 8 del Código Penal, ya que correspondía a la calificación del delito en grado de tentativa, en este caso, con relación al delito de transporte de sustancias controladas, toda vez que, siendo el destino de las sustancias, la localidad de Vueltadero, y, habiendo sido sorprendida en el trayecto, el delito no se habría consumado y cita, como precedente contradictorio, los Autos Supremos Nos. 42 de 15 de marzo de 1995 y 285 de 18 de mayo de 1998.

CONSIDERANDO: que no obstante de que el recurso de casación interpuesto cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no cumple con los demás requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 416 del Código Adjetivo de la Materia que señala: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista...contrarios a otros precedentes pronunciados...cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente...". Al respecto debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia, a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 417/2003, ha establecido la nueva doctrina legal aplicable con relación a los delitos de transporte y tráfico de sustancias controladas, de acuerdo a la cual "No puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley Nº 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8º del Código Penal, pretendiendo una aplicación del Sustantivo Penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008", siendo éste el marco doctrinal aplicable, inexcusablemente, en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones relativas a la transgresión de la Ley Nº 1008, Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que, es preciso señalar, que todo fallo anterior, contrario a tal línea jurisprudencial, "no constituye precedente contradictorio" conforme ya lo ha señalado el Auto Supremo Nº 61 de 27 de enero de 2006 entre otros, motivo por el que no pueden considerarse como tales los Autos Supremos, Nos. 42, de 15 de marzo de 1995 y 285 de 18 de mayo de 1998, incumpliéndose de ésta manera la exigencia legal del precedente contradictorio; consiguientemente, el recurso de casación interpuesto por Adela Flores Mamani, no observa la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia e incumple con los requisitos formales previstos en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, deviene su inadmisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adela Flores Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, dieciséis de junio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adela Flores Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2006AS/0201/2006Fuente oficial