Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 201 Sucre, 17 de abril de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Carlos Alberto Angulo Salvatierra y otros c/ Arzobispado de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 387-391 vta., interpuesto por Francisco Izquierdo Arellano en representación de Carlos Alberto Angulo Salvatierra y Carmen Guzmán de Izquierdo; de fs. 393-397, formulado por Gaby Salvatierra Suárez, contra el Auto de Vista No. 203 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 385 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación interpuesto por los recurrentes contra el Arzobispado de Cochabamba, representado por Edson Enrique Medrano Lazarte y José Luís Caballero Velasco; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, mediante sentencia de 20 de marzo de 2001, cursante de fs. 364-365 vta., el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba falló declarando improbada la demanda de fs. 41-43, con costas y probadas las excepciones opuestas por la parte demandada, resolución que fue confirmada en segunda instancia mediante auto de vista pronunciado el 12 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, motivando con ello la interposición de los recursos de casación conforme se detalla a continuación:
I. A fs. 387-391 vta. Francisco Izquierdo Arellano, en representación de Carlos Alberto Angulo Salvatierra y Carmen Guzmán de Izquierdo, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista impugnado declarando probada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia.
II. A fs. 393-397, Gaby Salvatierra Suárez interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, otorgando más de lo pedido en la demanda; asimismo, aduce que no se consideró la abundante prueba de cargo acumulada en el proceso conculcándose los artículos 1283, 1286 del Código Civil y 375 de su procedimiento. Por otra parte denuncian que los contratos de ventas del inmueble en litigio nunca han sido declarados nulos por lo que mantienen la eficacia que le asignan los artículos 450, 519 y 546 del Código Civil. Agrega, que la sentencia de primera instancia es ultra petita, además de que en los autos de 10 y 16 de mayo de 2001, se dispuso la cancelación de las partidas de Derechos Reales que dan origen a su derecho propietario, otorgando la calidad de acción a las excepciones planteadas por los demandados, sin considerar que para disponer la anulación y cancelación de dichas partidas, tiene que juzgarse y determinarse su ilegalidad, la excepción es un acto procesal de defensa extintivo y no constitutivo de derechos.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda o, en su defecto se anule el proceso hasta dictarse una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En ese marco, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el numeral 3) del artículo 192 del citado cuerpo legal exige que la parte resolutiva de la sentencia contenga decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Los preceptos invocados tienen estrecha vinculación con el principio de congruencia que debe observar todo proceso y que en términos generales implica conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al juez a las pretensiones que se debaten en aquél. Por ello, se dice que el fallo es ultra petita, cuando el juez ha concedido a la parte litigante más de lo que ella había pedido; por el contrario, el fallo resulta infra petita si el juzgador, al sentenciar, ha concedido menos de lo que fue pedido. En ambos casos se está ante el incumplimiento de normas procesales como las señaladas supra, que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
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