Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 201 Sucre: 14 de Junio de 2010
Expediente: Nº 84 - 06 - S.
Partes:Guillermo Rivero Mendoza y otra c/ Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y otros
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 359 a 371 vlta., por Guillermo Rivero Mendoza y Sara Virginia Larrea de Rivero, contra el Auto de Vista Nº S - 94/2006 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble mas pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra de Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y otros, la respuesta de fs. 409 a 413 vlta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 196/2004 de 30 de abril, cursante de fs. 282 a 287, declarando probada en parte la demanda principal, e improbada la reconvencional, determinando que los demandados a tercer día de ejecutoriada la sentencia entreguen a sus propietarios la integridad del inmueble. En apelación deducida por los demandados perdidosos Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y otros, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S - 94/2006 de 8 de marzo, anulando obrados hasta fs. 42 inclusive, hasta que los demandantes hagan conocer el domicilio de los demandados para citarles con la demanda y de esta manera proseguir el proceso conforme a procedimiento.
Contra esta resolución, los demandantes interponen el recurso de casación que nos ocupa, acusando la violación de los arts. 804, 805 - I del Código Civil, así como los arts. 124, 125, 126, 236, 251 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el poder otorgado por sus personas al abogado Dickson Venegas D` Este, se encuentra revestido de validez y eficacia jurídica al haberse otorgado cumpliendo con las normativas de la ley Sustantiva Civil, ley del Notariado y el Procedimiento Civil, manifiestan que se ha citado a los demandados Mario Alberto Oroza Garrón, Teresa Amalia Oroza Garrón y Carlos Gabriel Oroza Garrón, mediante edictos al desconocerse sus domicilios, actuado que se ha ejecutado previo juramento de desconocimiento en cumplimiento con la normativa señalada en los arts. 124, 125, y 126 del Código de Procedimiento Civil, Indican que el incidente de nulidad de citación planteado por la codemandada Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala en representación sin mandato de los señores Mario Alberto Oroza Garrón, Teresa Amalia Oroza Garrón y Carlos Oroza Garrón, ha sido rechazado por no haberse justificado con prueba idónea, con la agravante de que sus representados no han dado por bien hecho lo actuado por su mandante en cumplimiento al art. 59 del Código de Procedimiento Civil, Señalan que el Auto de Vista recurrido, ha actuado extra petitum al anular obrados por haberse citado a los cuatro codemandados vía edictos cuando se conocía su domicilio, y por considerar que el poder de representación otorgado por sus personas al abogado Dickson Venegas D´Este, contiene irregularidades, aspectos que no fueron observados o considerados en la expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto por los demandados, habiéndose limitado los mismos a solicitar se declare improbada la demanda y probada su demanda reconvencional; Manifiestan que, el Auto de Vista al no haber circunscrito su contenido a lo señalado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ha violado lo establecido en los arts. 90 y 251 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, solicitando se case el Auto de Vista, manteniéndose subsistente la Sentencia dictada por el Juez A quo, y en ejecución de Sentencia se les ministre posesión y se ordene el desapoderamiento del inmueble objeto de la litis y sea con ayuda de la fuerza pública.
CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiencia del recurso, en cuanto a la petición final en la que solicita se case la resolución de Vista, cuando la misma al ser anulatoria carece de materia decidendum, este Tribunal Supremo con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ingresa a consideración de los obrados, y de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los siguientes aspectos:
1.- Carlos Gabriel Oroza Garrón, Teresa Amalia Oroza Garrón y Mario Alberto Oroza Garrón, fueron legalmente citados por edictos con la demanda previo juramento de desconocimiento de domicilio, para posteriormente, en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 124 - IV del Código de Procedimiento Civil, designarles un abogado defensor de oficio, el mismo que mediante memorial cursante a fs. 121 acepta el cargo y contesta en forma negativa a la demanda.
2.- No obstante la designación de abogado defensor de oficio para los demandados Carlos Gabriel Oroza Garrón, Teresa Amalia Oroza Garrón y Mario Alberto Oroza Garrón, estos en el ejercicio del derecho a la defensa comparecen al proceso a través de su apoderada Maria Isabel Oroza de Villalobos, tal como consta de fs.128, 152 y vlta., 199, y en base a los testimonios de Poder Notarial Nº 524/2005 de 18 de julio, 124/2003 de 19 de marzo y 203/2002 de 21 de octubre, cursantes de fs. 126 a 127, 150 a 151, 196 y 197 a 198, sin acusar falta o nulidad de citación con la demanda, por el contrario y siendo el objeto de la demanda y reconvención de interés común a todos los demandados, a través de su apoderada Maria Isabel Oroza de Villalobos por memorial cursante a fojas 319, se adhieren al recurso de apelación contra la sentencia planteado por las otras codemandadas.
3.- Que, la competencia del Tribunal A quem no estaba abierta para pronunciarse sobre la nulidad de citación, tomando en cuenta que este aspecto ya había sido resuelto por el Juez inferior por resolución cursante a fs. 113 y vlta., la cual fue apelada y concedido el recurso reservando su fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia de acuerdo al art. 25-I de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en el caso sub lite la recurrente Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala, ni los directos involucrados fundamentaron la apelación concedida en el efecto diferido a fs. 129 vlta., a tiempo de apelar de la Sentencia definitiva, consiguientemente esta omisión al plantear el recurso de apelación de la Sentencia, implica que desestimaron el recurso concedido en el efecto diferido, lo que procesalmente impedía su consideración en instancia de apelación, por ende deliberar respecto al poder de representación del Abogado Dickson Venegas D´ Este.
4.- Si bien es cierto que en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Alzada, está obligado a revisar los procesos de oficio a fin de determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes y anular obrados en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso y que estos constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad está expresamente determinada por ley (art. 251 C.P.C). En el caso presente, el Tribunal Ad quem, no podía anular el proceso al no existir norma procesal que lo respalde, y menos la existencia de violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa de los demandados, entendiendo que la citación con la demanda sea personal o por edictos ha cumplido su finalidad de hacer conocer la misma a los demandados, quienes al haber comparecido al proceso a través de su apoderada, han tenido la oportunidad de ser escuchados y hacer valer su pretensiones, con el propósito de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como hacer uso efectivo de los recursos que la ley les franquea.
Que, en el sub lite el Tribunal Ad quem al anular obrados ha violentado los arts. 90, 124 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo una nulidad que sólo conduce a retardar el proceso, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 271-3) y 275 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución de Vista dentro del marco previsto por el art. 236, con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. No siendo excusable, se impone responsabilidad en multa de Bs. 100.- a cada uno de los señores Vocales signatarios del Auto de Vista, a ser descontados de sus haberes por habilitación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010