Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 201/2013-RRC
Sucre, 02 de agosto de 2013
Expediente : Santa Cruz 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Tito Peredo Quiroz y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, Tito Peredo Quiroz (fs. 684 a 687 vta.) y Maritza Guerra Vargas (fs. 688 a 691 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013 (fs. 677 a 682) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y René Cari, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2012 de 30 de marzo (fs. 595 a 600 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y René Cari, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de mil días multa a razón de dos bolivianos por día y el pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
La citada Sentencia fue recurrida en apelación restringida por Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), René Cari (fs. 631 a 633) y Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), complementada por disposición de Auto de 15 de noviembre de 2012, mediante memoriales, de fs. 658 a 660, en el caso de Tito Peredo; y, de fs. 664 a 666, para el caso de Maritza Guerra Vargas, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso promovido por René Cari, e, inadmisibles los propuestos por Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de recurso de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 185/2013-RA de 3 de julio, se extraen los motivos de cada recurso a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
a) Recurso de casación de Tito Peredo Cruz.
Refiere que la decisión de inadmisibilidad de su recurso, pese a ser presentado en tiempo oportuno y poseer exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, no condice a los datos del proceso, pues en cumplimiento del Auto de 15 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal de alzada fue notificado para que en el plazo de tres días cumpla lo dispuesto por el art. 408 del CPP, siendo notificado el 10 de diciembre del mismo año, motivo por el cual cumplió con la observaciones presentando la complementación a su apelación restringida el 13 de diciembre de 2012, es decir dentro del plazo ordenado; sin embargo, la Sala Penal Primera declaró inadmisible su recurso.
b) Recurso de casación de Maritza Guerra Vargas.
La imputada califica de incompleto e injusto el Auto de Vista impugnado, pues a pesar de haber cumplido con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, su recurso fue declarado inadmisible, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del Código Adjetivo Penal.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declaren procedentes sus recursos de casación interpuestos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarándoles absueltos de culpa y pena.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 185/2013-RA de 3 de julio, se declararon admisibles los recursos de casación interpuestos únicamente sobre el primer motivo de los mismos, a fin de verificar la posible vulneración del derecho de recurrir; toda vez que denuncian que la determinación del Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, no condice con los datos del proceso, porque hubiesen sido presentados en tiempo oportuno y en cumplimiento de una orden emanada del Tribunal de apelación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia y apelaciones restringidas.
Celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 06/2012 de 30 de marzo, concluyendo que la apreciación conjunta de la prueba producida, generó suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y Rene Cari, como autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 con relación al 33 inc. m); y, 53 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de trece años y tres meses de presidio.
Notificados las partes con la Sentencia, los imputados Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), Rene Cari (fs. 631 a 633); y, Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo remitidos junto a los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su consideración.
II.2. Auto de observación de las apelaciones restringidas.
Una vez sorteada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 7 de septiembre de 2012 (fs. 643), señaló audiencia de fundamentación oral, acto que una vez instalada, ante la inasistencia de la parte solicitante, concluyó con la determinación de darse cumplimiento al art. 411 del CPP, que dispone la emisión del Auto de Vista en el plazo de veinte días (fs. 646 y vta.).
En esas condiciones, el Tribunal de apelación emitió Auto de 15 de noviembre de 2012 (fs. 651 y vta.), observando que el acta de lectura íntegra de la Sentencia no se encontraba glosado al cuaderno procesal, siendo necesario subsanarlo.
Además, señaló que los apelantes Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, plantearon sus apelaciones restringidas “…sin cumplir en ellos, el voto exigido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (…) los nombrados recurrentes están obligados a citar concretamente la ley o leyes violadas y/o aplicadas falsa o erróneamente, explicando, sin embargo, en que consiste la violación, falsedad o error, debiendo indicarse, además, en forma separada, cada violación con sus fundamentos; especificando, asimismo, cuál es la aplicación que pretenden de dichas disposiciones legales…” (sic).
Ante tales antecedentes, el Tribunal de apelación anuló el sorteo del proceso de 23 de octubre de 2012, y dispuso que: “…el tribunal inferior glose el acta de lectura integra de la sentencia al cuaderno procesal, concediéndose, además, a los nombrados recurrentes, el plazo de tres días a partir de su legal notificación, para que los mismos subsanen las observaciones acusadas relativas a los requisitos que exige el art. 408 del Código de Procedimiento Penal”. (sic)
Consiguientemente, se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez el 5 de diciembre de 2012, para su cumplimiento.
II.3. Actos posteriores realizados por el Tribunal de Sentencia.
En conocimiento del Tribunal de Juicio los antecedentes, mediante decreto de 5 de diciembre de 2012 (fs. 653) y al evidenciar que por error involuntario no cursaba en el proceso el acta de lectura íntegra de la Sentencia dispuso que: “…se subsana la omisión observada, por secretaria del tribunal adjuntese el Acta de Lectura Integra de la Sentencia, en el plazo de 24 horas al proceso, además los apelantes tienen el plazo de 3 días a partir de su legal notificación, para que subsanen las observaciones acusadas relativas a los requisitos que exige el Art. 408 del CPP, debiendo el Oficial de Diligencias del Tribunal, notificar con el Auto de Vista de fs. 651 y vta.,y el presente decreto a las partes…” (sic).
Posteriormente el 10 de diciembre de 2012 (fs. 654), se notificó a los recurrentes Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, con el Auto de 15 de noviembre de 2012 y el decreto de 5 de diciembre del mismo año, presentando la representante del Servicio Nacional de Defensa Pública por los imputados memoriales de “cumpliendo lo observado” el 13 de diciembre de 2012 (fs. 658 a 660 y fs. 664 a 666 respectivamente), ante la secretaría del Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez.
II.4. Auto de Vista.
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