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TSJ

AS/0201/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 201/2013

EXPEDIENTE: S.68/2009

PARTES: Zutara Churquina Marino c/ Cooperativa Agropecuaria 1ro de Septiembre

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

******************************************************************************************************  VISTOS: El recurso de casación de fojas 80 a 85, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 865/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño (fojas 67 a 68 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marino Zutara Churquina contra la recurrente, representado legalmente por Josefina Rivera Vega, según consta por el Testimonio de Poder Nº 418/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Nelly Lenz de Castillo (fojas 31 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2008 (fojas 52 a 53 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 7 a 9, con costas, disponiendo que la cooperativa demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma total de Bs. 43.042,87 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.552,93

Tiempo de trabajo: 3 años, 9 meses y 27 días

Indemnización:        Bs.        5.939,97

Reintegro bono de frontera:        Bs.        7.591,60

Vacaciones:        Bs.        1.552,93

Reintegro aguinaldo (Doble):        Bs.        3.659,97

Horas extra, nocturnas, domingos

y feriados:        Bs.        24.298,40

TOTAL        Bs.        43.042,87

Asimismo, dispone haber lugar a la multa del 30% del monto líquido a cancelar, a determinarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 (fojas 76 a 77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas y rechazó el incidente de prescripción por su improponibilidad.

Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación (fojas 80 a 85), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que la Resolución de Vista es contradictoria, ya que inicialmente reconoce que el demandante confesó que el 23 de diciembre de 2007, se retiró voluntariamente y esto quedó probado a través del primer considerando de la Sentencia de fojas 52 a 53 y vuelta y en la primera plana de la demanda de fojas 7 a 9, lo que fue objeto de apelación en el punto 2. sin que el Auto de Vista impugnado haga referencia al retiro voluntario y menos con relación a los beneficios sociales cuyo pago dispone la Sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa el recurrente manifestando que el Tribunal Supremo debe considerar que se produjo el retiro voluntario el 23 de diciembre de 2007, ya que por mandato del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, no se requiere más prueba al haber confesado el actor y teniendo 3 años, 9 meses y 27 días de trabajo, no corresponde el pago de indemnización por disposición expresa del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el que según afirmación del recurrente, fue vulnerado así como el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 11478.

En cuanto a las vacaciones, el recurrente asevera que el ex trabajador cumplió sus tareas en períodos interrumpidos y pone como ejemplo que trabajó 12 días en agosto, 29 en septiembre, 25 en octubre, 10 en noviembre y 14 en diciembre, además del hecho que no se arrimó al expediente la prueba presentada por la cooperativa respecto de los partes de asistencia, añadiendo que si bien el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece que procederá el pago de las vacaciones, ello procederá después del primer año de antigüedad ininterrumpida y que en el caso en análisis se reconoce el pago de dos vacaciones, por lo que se vulneró la norma citada.

Respecto del bono de frontera, señala que la Sentencia determina que se deberá pagar por 3 años, 9 meses y 27 días, alegando haber planteado un incidente de prescripción, el que no fue admitido con el fundamento que la prescripción debe ser interpuesta como excepción, haciendo notar el propio recurrente, que las excepciones, sean previas o perentorias, se interponen en primera instancia y que en segunda instancia debe hacérselo en la vía incidental. Sin embargo, insiste en que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, los derechos sociales prescriben en el lapso de 2 años y estando planteada la prescripción como manda la norma referida y el artículo 1497 del Código Civil en relación con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, correspondía al Tribunal de Alzada liberar a la Cooperativa del pago del bono de frontera por el tiempo transcurrido con anterioridad a los dos últimos años de trabajo.

Sobre el promedio indemnizable, indica que de la prueba que cursa de fojas 40 se establece que no se dio cumplimiento a la disposición del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, es decir, que para el cálculo de la indemnización, toma en cuenta 5 meses y los divide entre 3, con lo que vulneró la norma referida; reitera del mismo modo, que habiéndose retirado el trabajador voluntariamente antes de cumplir 5 años de trabajo, no le corresponde el pago de indemnización.

En relación con las horas extraordinarias, se reitera en el memorial del recurso que la labor desarrollada por el ex trabajador tuvo interrupciones, por lo que sostiene que se evidenciará que el actor fue un trabajador completamente irregular, un trabajador eventual, hecho que tampoco fue considerado por la Sentencia y el Auto de Vista.

En referencia al aguinaldo, el recurrente señala que se incurrió en error, ya que se tiene probado que la cooperativa pagaba este derecho cada año, proporcionalmente de acuerdo al tiempo trabajado, por lo que no puede ser susceptible de reintegro, habiéndose cumplido con lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944.

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Datos del proceso

Demandante
Zutara Churquina Marino
Demandado
Cooperativa Agropecuaria 1ro de Septiembre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0201/2013Fuente oficial