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AS/0201/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La parte recurrente denuncia que se habría conculcado el art. 213.I de la Ley Nº 439 con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, poniéndolos en estado de indefensión, al privarles de conocer un fallo que consolide y dilucide los reclamos planteados en forma cabal. Denuncia errónea valo...

Proceso
División y partición de inmueble.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 201/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH-12-17-S

Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez y otros.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 215 vta., interpuesto por Juan Carlos y Alcira Choque Barrera contra el Auto de Vista Nº SCFI 486/2016 de 30 de noviembre que cursa de fs. 206 a 207, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de inmueble, seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Julián Choque Vásquez y otros, la concesión a fs. 222, el Auto de admisión de fs. 226 a 227 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público y Comercial 11º de Sucre, dictó Sentencia Nº 118/2016 de 03 de agosto cursante de fs. 175 a 179 y Auto complementario a fs. 185, declarando: IMPROBADA la demanda sobre división y partición de inmueble interpuesta por Felicia Choque Barrera de Gómez disponiendo la venta judicial del inmueble en cumplimiento del art. 676 del Código de Procedimiento Civil y art. 1242 del Código Civil.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera de Peñaranda y Juan Carlos Choque Barrera, fue resuelto por Auto de Vista Nº SCFI 486/2016 que ANULA obrados hasta fs. 91.

El Tribunal de alzada fundamentó su decisorio en el art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial efectuando una revisión de oficio de los datos del proceso, sosteniendo que en el caso presente no existe allanamiento parcial de la demanda por parte de los demandados, argumenta que las pretensiones de los actores del proceso son diferentes, existe oposición entre la pretensión de la demandante con relación a la de los demandados, referente a la exclusión de un heredero vía representación por lo que concluye que existen hechos controvertidos y la causa no debió sustanciarse bajo la modalidad de un proceso voluntario al tenor del art. 639 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación de Juan Carlos Choque Barrera y Alcira Choque Barrera.

De las denuncias expuestas por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusan que los jueces dictaminaron un auto de vista ultra petita, vulnerando el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia. Solicitan se declare la nulidad del auto de vista a efectos de que se emita nueva resolución de segundo grado o en su defecto al haberse emitido una resolución contradictoria en aplicación del art. 220.III.1 c) de la Ley Nº 439 se anule obrados hasta fs. 58 de obrados.

2. Denuncian que se habría conculcado el art. 213.I de la Ley Nº 439 con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, poniéndolos en estado de indefensión, al privarles de conocer un fallo que consolide y dilucide los reclamos planteados en forma cabal.

3. Acusa que no concurre vicio procesal de contundencia de la manera cual ha sido sustanciado el proceso.

4. Denuncia errónea valoración de la prueba citando el art. 145.I y III en cuanto a la prueba pericial y confesión judicial provocada, ya que se plasmó una división técnica, jurídica y física del inmueble.

5. Deduce errónea interpretación y aplicación de la normativa municipal 083/2014 de 23 de julio de la ciudad de Sucre, así como el reglamento de urbanizaciones, lotificaciones de propiedades urbanas y reordenamiento de áreas urbanas.

6. Acusa vulneración del art. 56 de la CPE y art. 105 del Código Civil sobre el derecho a la propiedad, al debido proceso en sentido que no debió ordenarse un remate judicial de bienes que se hallan con edificaciones asentadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Respecto a la nulidad procesal.

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INTEGRACIÓN DE SUJETOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTES/ La Autoridad judicial de instancia, en calidad de director del proceso tiene la facultad para disponer la integración del sujeto pasivo al litisconsorcio, de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada respetando el derecho fundamental a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Felicia Choque Barrera de Gómez
Demandado
Julián Choque Vásquez y otros.
Proceso
División y partición de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 Artículos 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil

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