Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Interlocutorio
Sucre, 13 de marzo de 2026
Expediente: 201/2019-C
VISTOS: El Incidente de Nulidad de obrados de 10 de agosto de 2023 de fs. 1507 a 1511 vta., opuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) a través de su representante legal; el proveído de 11 de agosto de 2023 a fs. 1512 que dispuso el traslado del incidente a la parte demandante Asociación Accidental ASL; la providencia de 21 de noviembre de 2025 a fs. 1575; el Informe de Secretaría de Sala 52/2026 de 5 de marzo; la resolución cursante a fs. 1419, por la que se declaró rebelde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS; los antecedentes procesales y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO . (Antecedentes)
La CPS en su condición de entidad demandada, plantea incidente de nulidad de obrados solicitando se declare la nulidad de la notificación cursante a fs. 1446, notificación con el Auto de Relación Procesafl de 29 de mayo de 2023 a fs. 1445;
argumenta que dicha notificación fue realizada curiosamente en estrados judiciales, lo cual califica como una franca vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Señala que, tratándose de un actuado de mucha importancia por el cual se ejerce la defensa y establece un plazo fatal, lo correcto era que se lo notifique de forma personal o en su domicilio real. Agrega que, como la entidad no se había apersonado ni señalado un domicilio procesal, no procedía la notificación en estrados, vulnerándose el art. 74 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC). Con base en ello, solicita se declare nulo dicho actuado y se disponga una nueva notificación con el Auto de Relación Procesal en su domicilio real en la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO II. (Fundamentación)
En cuanto a las nulidades procesales, corresponde efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales y normativas que servirán de lineamiento para resolver el incidente planteado. La nulidad procesal constituye una medida de carácter excepcional y de última ratio, por cuanto no toda irregularidad formal tiene la entidad suficiente para retrotraer obrados, sino únicamente aquella que, además de encontrarse prevista o
autorizada por el ordenamiento jurídico, comprometa la finalidad del acto procesal y genere indefensión real, efectiva y trascendente.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los elementos y aspectos esenciales para considerar la procedencia de las nulidades procesales, estableciendo que, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fue observada en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, que determina que la nulidad solo puede hacerse valer cuando, a consecuencia del acto cuestionado, quedan indefensos los intereses del litigante; y, finalmente, el principio de trascendencia, conforme al cual, para la procedencia de la nulidad, debe existir un perjuicio cierto e irreparable, bajo la premisa de que no hay nulidad sin daño o perjuicio. En ese entendido, antes de disponer la nulidad de un acto procesal, corresponde identificar el perjuicio real ocasionado al justiciable con el apartamiento de las formas prescritas, pues no puede existir nulidad si no concurre un interés lesionado que reclame tutela procesal.
Respecto a ello, el art. 105 del CPC, bajo el nomen iuris de especificidad y trascendencia de la nulidad, establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad; y que, no obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, precisando que el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. De esta previsión normativa se desprende que la nulidad no opera por el solo apartamiento formal, sino por la concurrencia de una infracción relevante que impida alcanzar la finalidad del acto y produzca una afectación material al derecho de defensa.
En cuanto al régimen de comunicación procesal, resulta preciso determinar los alcances de la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal a efectos de las notificaciones dentro del proceso. El art. 82.1 del CPC refiere, como regla general, que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso
LAA deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la sección respectiva. De igual forma, el art. 83.1 y II del mismo cuerpo legal establece que las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones señaladas por el Código y, en su caso, por otros medios técnicamente idóneos autorizados, incluyendo aquellos electrónicos, telemáticos o semejantes, siempre que garanticen la autenticidad de la comunicación, de su contenido y la constancia fehaciente de la remisión, recepción íntegra y momento en que se practicaron.
A su vez, el art. 84 del CPC regula la carga de asistencia al tribunal o juzgado, disponiendo que, por principio, las actuaciones judiciales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley; para cuyo efecto, las partes, sus abogados y procuradores tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a secretaría. La misma norma prevé que, si la parte, su abogado o procurador no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
Por su parte, el art. 85 del CPC prescribe la notificación en estrados, estableciendo que, cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado o tribunal, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y entregará la cédula debidamente suscrita por secretaría, sentándose a continuación la diligencia respectiva. Dicho régimen evidencia que, luego de la citación con la demanda, la comunicación procesal ordinaria se realiza en secretaría o estrados, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente una forma distinta de notificación.
Ahora bien, cuando una parte debidamente citada con la demanda no comparece en el plazo de Ley, corresponde la declaratoria de rebeldía. Sobre los efectos y notificaciones a la parte rebelde, el art. 68 del Código de Procedimiento Civil determina expresamente: La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere... será declarada rebelde... Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado. En el mismo sentido, el art. 364.1 del CPC dispone como regla imperativa: Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma
defensa. De este modo, la declaratoria de rebeldía genera un régimen específico de comunicación procesal que desplaza la exigencia de notificaciones personales o en domicilio real para los actuados posteriores, con excepción de la sentencia, salvo que la parte demandada comparezca y asuma defensa; ello con la finalidad de garantizar la prosecución del proceso y evitar que la inactividad de una parte paralice su desarrollo.
CONSIDERANDO II. (Análisis del Caso)
Ingresando al análisis del caso concreto, de los antecedentes expuestos por la propia parte incidentista y de la revisión de obrados se evidencia que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CPS fue declarada rebelde mediante resolución cursante a fs. 1419, habiéndose dispuesto correctamente la notificación con dicha declaratoria en su domicilio real. Este antecedente resulta determinante para resolver el incidente, porque la controversia no recae sobre la citación inicial con la demanda ni sobre la notificación con la declaratoria de rebeldía, sino sobre un actuado posterior, la notificación a fs. 1446 con el Auto de Relación Procesal dictado el 29 de mayo de 2023, a fs. 1445.
Pese a admitir este hecho procesal previo, la entidad incidentista reclama la nulidad de la notificación posterior, argumentando que no correspondía la notificación en estrados judiciales porque su institución no había constituido domicilio procesal y correspondía su notificación en su domicilio real. Sin embargo, tal razonamiento desconoce los efectos propios de la rebeldía declarada y notificada, pues precisamente la consecuencia procesal de no comparecer oportunamente al proceso consiste en que las actuaciones posteriores, con excepción de la sentencia, se notifiquen en secretaría o estrados, sin que la ausencia de señalamiento de domicilio procesal pueda convertirse en una ventaja procesal para la parte que permaneció inactiva.
Además, debe considerarse que, mediante providencia de 15 de mayo de 2023 cursante a fs. 1429, emitida a raíz del apersonamiento de Luis Fernando Martín Renjel Machicado en representación de la CPS, esta Sala, en previsión del art. 84.1 del CPC, señaló expresamente como domicilio procesal la Secretaría de Sala, difiriendo la notificación electrónica hasta la presentación del formulario de apertura de casilla electrónica debidamente validada; por ello, aun prescindiendo de los efectos derivados de la rebeldía, la notificación practicada en Secretaría respondía a una determinación jurisdiccional previa, expresa y conocida dentro del proceso.
Bajo ese marco, la notificación observada no infringe el régimen de comunicación procesal, sino que se adecua a lo previsto por los arts. 68 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 82.1, 84 y 85 del CPC. Al haberse constituido su domicilio procesal en estrados, sin que fuera exigible nueva notificación personal o por cédula en domicilio real.
Desde la perspectiva de las nulidades procesales, tampoco se advierte la concurrencia de los presupuestos que habiliten la invalidez pretendida. No se identifica una nulidad expresamente prevista por ley respecto a la notificación cuestionada, no se demuestra que el acto haya carecido de requisitos formales indispensables para cumplir su finalidad, ni se acredita una indefensión real, material y trascendente atribuible al órgano jurisdiccional. Por el contrario, la situación procesal invocada por la entidad demandada deriva de su falta de diligencia en el seguimiento de la causa.
En ese entendido, no puede sostenerse válidamente que la notificación en estrados con el Auto de Relación Procesal haya vulnerado el debido proceso, la legalidad o el derecho a la defensa, toda vez que el régimen procesal aplicable permitía y exigía esa forma de comunicación para las actuaciones posteriores a la citación y a la declaratoria de rebeldía. La indefensión alegada no proviene de una actuación irregular de la Sala, sino de la falta de comparecencia oportuna de la propia entidad demandada, de modo que no se cumple el principio de protección ni el de trascendencia que rigen la nulidad procesal, resultando el incidente de nulidad de obrados carente de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts.
2 y 4 de la Ley 620, en concordancia con los arts. 68 del Código de Procedimiento Civil, 82.1, 84, 85 y 105 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal.
De la revisión de los actuados procesales, se evidencia el vencimiento del término de prueba de cuarenta (40) días dispuesto mediante Auto de 29 de mayo de 2023 a fs. 1445. En consecuencia, en aplicación del art. 394.1 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la clausura del periodo probatorio. Asimismo, hágase conocer a las partes que el expediente se encuentra a su disposición para la presentación de alegatos por su turno, primero la empresa demandante y,
posteriormente, la entidad demandada, por el plazo de ocho (8) días computables a partir de su legal notificación.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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