Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 201
Sucre, 6 de abril de 2020
Expediente : 021-2021-S
Demandante : Esperanza Morales Olivares
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 101 a 104, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Saul Josué Aguilar Torrico, a través de Víctor Yave Sánchez, conforme Testimonio de Poder N° 68/2020 de 8 de junio, contra el Auto de Vista N° 356/2020 de 23 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 88 a 95, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Esperanza Morales Olivares contra del GAMO; el Auto N° 371/2020 de 10 de diciembre, de fs. 107, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 14 de enero de 2021, de fs. 114, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 76/2018 de 17 de agosto, de fs. 57 a 64, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando el pago de Bs. 14.150,91, por concepto de indemnización, vacaciones de las dos (2) últimas gestiones; disponiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMO, de fs. 69 a 74, mediante Auto de Vista N° 356/2020 de 23 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 76/2018, de 17 de agosto, de fs. 88 a 95.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista N° 356/2020, hace una nueva valoración de la prueba, forzando el pago de beneficios sociales a la demandante, olvidando el principio de seguridad jurídica y la igualdad de oportunidades que tienen las partes dentro del proceso, en razón a presunciones, en base a una escasa argumentación y fundamentación, sobre un supuesto hecho de que la demandante está regulada dentro de los lineamientos de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, pese a que la trabajadora se encontraba sujeta a la ejecución de un determinado proyecto, denominada como trabajadora de avance de obra, no existiendo una relación de dependencia directa; además que al haber ingresado la gestión 2001, se encontraría sujeta a las Leyes Nos. 2027 y 2028, por lo que no se encuentra amparada a las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo (LGT), a ese fin transcribió los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Nº 321, aspectos estos que no fueron considerados, y que generó un argumento contradictorio asumido por el Auto de Vista impugnado.
Alegó que todo proceso judicial, no solo se basa en argumentos de hecho, también debe serlo en derecho, que en el expediente existe abundante prueba aportada que respalda los argumentos vertidos, donde la resolución no observó una adecuada valoración de la prueba, que demuestra la condición de la trabajadora “por ejecución de proyectos”, no teniendo carácter indefinido; pues ella, empezó a prestar servicios en el GAMO a partir de la gestión 2001, características que concuerdan con las boletas de pago que de forma textual, refieren “planilla de pago por ejecución de obra”, aspecto que demostraría que la trabajadora, no es dependiente directa del GAMO, siendo trabajadora dependiente de la ejecución de cada proyecto.
Por último, refirió que existe una indebida fundamentación jurisprudencial por el Auto de Vista, señalando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0050/2013 de 11 de enero, que se refieren al debido proceso; esto, por haberse realizado un análisis incorrecto sobre la aplicación de la Ley Nº 321, debiendo al efecto aplicarse las Leyes Nos. 2027 y 2028, normativa vigente al momento del ingreso de la trabajadora.
Petitorio.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista N° 356/2020 y se disponga lo que corresponda en derecho, revocando la Sentencia Nº 76/2018.
Contestación al recurso de casación.
A fs. 106 cursa notificación a la demandante, quien no contestó al recurso de casación en el plazo previsto por Ley.
Admisión del recurso.
Mediante Auto N° 371/2020, de 10 de diciembre, de fs. 107, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto Supremo de 14 de enero de 2021, admitió el recurso de casación de fs. 101 a 104, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), contra el Auto de Vista N° 356/2020 de 23 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del CPC-2013.
De la lectura del recurso de casación, se observa una clara falta de técnica argumentativa, toda vez que no identificó con precisión, cuál el recurso de forma y el de fondo, no teniendo coherencia su fundamentación con los agravios señalados y pedidos; empero a fin de resolver la pretensión, en mérito a los principios de acceso a la justicia y de impugnación, previstos en el art. 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), se pasa a resolver.
En relación a la incorrecta aplicación en interpretación de las Leyes Nos. 2028 y 2027, corresponde señalar lo siguiente:
Previo a resolver el caso de autos, sobre la correspondencia o no del pago de beneficios sociales de la actora, debe analizarse el tipo de servidora pública que era Esperanza Morales Olivares, para establecerse los derechos y normativa a la que se encuentra sujeta, en ese contexto se tiene:
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que Esperanza Morales Olivares, señaló en la demanda, que ingresó a trabajar al GAMO, como trabajadora en la modalidad de avance de obra de mantenimiento de plazas y parques, desde el 5 de noviembre de 2001, hecho este, que no fue refutado por la entidad demandada, al momento de contestar la demanda, por lo que se tiene como hecho cierto lo afirmado por la demandante, en relación al tiempo de inicio de la relación laboral y las formalidades del trabajo prestado, en previsión del art. 137 del CPT.
Ahora bien, en mérito a lo señalado y estando establecida la fecha de ingreso, corresponde establecer que, en relación a que la actora ingresó al GAMO, en la gestión 2001, corresponde aplicarse la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, que en el art. 69, expresa: “I. Los servidores públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatuarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatuarias y normas específicas de cada entidad; III. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dichas entidades, se sujetarán a las previsiones contenidas en el presente Estatuto”.
Así el art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que: “A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el artículo 43 de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
En ese contexto, el art. 1 de la Ley Nº 321, señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Asimismo, el art. 2 de la referida norma, expresa: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.
El Art. 3 de la citada norma, refiere :”Siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley N° 1178 de la Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.
Conforme a la norma señalada, como se estableció precedentemente, la trabajadora Esperanza Morales Olivares, ingresó a trabajar en el GAMO el 5 de noviembre de 2001, encontrándose sujeta a las previsiones establecidas en las Leyes Nos. 2028 y 2027; empero, de la revisión de la Sentencia Nº 76/2018, emitida por la Juez de instancia, estableció el pago de indemnización y vacaciones del trabajo realizado por la demandante, desde el 18 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2018 al realizar tareas manuales y permanentes y no así de los periodos anteriores (2001 al 2011); es decir, desde la promulgación de la Ley N 321; consecuentemente, la aplicación de la norma para el pago de los beneficios sociales resulta ser la prevista por la Ley Nº 321, en mérito a lo previsto por el art. 48-III y IV de la CPE, toda vez que resultan irrenunciables los derechos y beneficios laborales, debiendo al efecto primar la CPE, por ser más favorable a la trabajadora.
De lo señalado, se establece que, dicho pago sólo es procedente, desde la vigencia de la indicada Ley; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012; conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 1 de la Ley Nº 321, al señalar: “…gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; así también, el art. 2 de este Ley, prevé: “…en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones” (las negrillas en ambas citas, son añadidas); en ese entendido, procede el pago de indemnización por tiempo de servicios, a favor de la actora, computando desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2018; por 5 años y 27 días, conforme se determinó acertadamente en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
En ese contexto, el art. 9 del DS N° 28669, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Quedando claro que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde.
Por esta razón en las consideraciones previas del DS N° 28699 se señaló: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.
Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; que claramente establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado.
Estos postulados normativos, tienen estrecha relación con lo dispuesto por el art. 48-II, III y IV, de la CPE, que señala que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores, como ya se señaló, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efecto; teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescindibles.
Consecuentemente, no se advierte una errónea aplicación de la norma aludida por la entidad recurrente, en la emisión de la resolución impugnada, habiendo el Tribunal de alzada compulsado sus argumentos conforme a derecho.
Referente a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, donde el Auto de Vista recurrido, no hubiera considerado la normativa legal alegada por el GAMO; al respecto, del argumento vertido por la entidad recurrente, se establece que, no define o identifica con claridad y precisión de qué forma se hubiera vulnerado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, habiéndose limitado a transcribir partes de la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y de la SCP N° 0050/2013 de 11 de enero, estableciéndose una falta de carga argumentativa; además de lo señalado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte las razones y normativa que sustenta su decisión, denotando coherencia entre los supuesto facticos y el precepto legal al cual se subsume, así como, la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto, habiendo resuelto de forma clara y precisa a todos los agravios formulados por el GAMO; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la resolución.
En base al marco normativo y doctrina descrita, se concluye que, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia N° 76/2018 de 17 de agosto, ha obrado en observancia a las normas constitucionales precedentemente fundamentadas y desglosadas, así como en aplicación estricta del sustantivo y adjetivo laboral.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220-I del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101 a 104 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Saul Josué Aguilar Torrico mediante su apoderado Víctor Yave Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 356/2020 de 23 de octubre, de fs. 88 a 95, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.