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TSJReiteradora

AS/0201/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

La parte recurrente acuso la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, en razón que la decisión de anular obrados hasta fs. 199, no representa un actuar congruente con lo impetrado en el recurso de apelación de la parte contraria, que versó sobre los moti...

Proceso
Nulidad de contrato de división y partición, más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 201/2023

Fecha: 14 de marzo de 2023

Expediente: LP-10-23-S.

Partes: Martha Gonzales Tapia de Espinoza c/ Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales.

Proceso: Nulidad de contrato de división y partición, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 477 vta., interpuesto por Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, contra el Auto de Vista N° 292/2022 de 28 de junio de fs. 461 a 463 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra la recurrente; la contestación de fs. 485 a 488; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2022 a fs. 489; Auto Supremo de Admisión N° 96/2023-RA de 31 de enero de 2023, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Gonzales Tapia de Espinoza por memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado de fs. 180 a 181 y a fs. 198, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios contra Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales; quien citada previamente no contestó a la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 21 de julio de 2020 saliente a fs. 205, luego por escrito de fs. 286 a 288 se apersonó al proceso asumiendo defensa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 517/2021 de 03 de noviembre, corriente de fs. 432 a 435 vta., (foliación de color rojo), en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017 e IMPROBADA respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017 de 29 de marzo, cancelación de asiento A-4 de la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Gonzales Tapia de Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 292/2022 de 28 de junio, de fs. 461 a 463 vta., que ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión a fs. 199 inclusive.

El Tribunal de alzada fundamentó que siendo que se postula la demanda en condición de heredera al fallecimiento de Manuel Gonzales Tapia y se pretende precautelar el patrimonio que correspondió a este, necesariamente deben ser integrados todos los herederos de Manuel Gonzales Tapia, toda vez que se ha generado intervención litis consorcial necesaria, pues solo así puede dictarse una Sentencia útil toda vez que la legitimación corresponde en forma conjunta a todos los herederos, en contrario se estaría vulnerando los derechos que corresponderían a los referidos herederos quienes tendrían los mismos derechos que la actora en relación al bien objeto de proceso, bajo ese marco, ante la falta de dirección del proceso por la A quo y en previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y lo dispuesto por los arts. 108.I, 109.I, III de la Ley N° 439, anuló obrados hasta fs. 199 inclusive, disponiendo que se integre al proceso a todos los herederos de Manuel Gonzales Tapia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, por escrito de fs. 473 a 477 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, se observa que acusó:

Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, en razón que la decisión de anular obrados hasta fs. 199, no representa un actuar congruente con lo impetrado en el recurso de apelación de la parte contraria, que versó sobre los motivos por los que debía anularse la Escritura Pública N° 178/2017 y la cancelación de su registro, sin mención alguna a la intervención de los demás herederos.

Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante refirió que el Auto de Vista no carece de fundamentación, motivación, sana critica, menos vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, asimismo se efectuó la valoración de la prueba (verdad material) establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, tampoco se vulneró ningún derecho, el Juez de la causa no se ha apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el proceso, además la parte demandada no expresó con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerlas precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, en el presente caso no señala los agravios cometidos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.2. Del litisconsorcio necesario.

En relación al litisconsorcio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 483/2018 de 13 de junio, en el que señaló lo siguiente: “Sobre el litisconsorcio el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, señala: "...(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez..." por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar  el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio  es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

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LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Martha Gonzales Tapia de Espinoza
Demandado
Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales
Proceso
Nulidad de contrato de división y partición, más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 483/2018 de 13 de junio Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil

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