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TSJ

AS/0201/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

:201/2024

: 16/2024 RRSCE.

: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

: Rogelio Bernal Valencia c/ Sentencia N° 057/2018 de 01 de noviembre.

: María Cristina Díaz Sosa.

: 17 de julio de 2024

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VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Rogelio Bernal Valencia, pidiendo la revisión de la Sentencia N° 057/2018 de 01 de noviembre, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

El art. 180-11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la legalidad de la determinación luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes, en favor del condenado; pero manteniendo la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso. En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no cumplen con lo previsto en el art. 421 del CPP, que a la letra dice; “(Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible. 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena. ”

Es decir que el recurrente no especifica que causal de la normativa señalada ampara su pretensión; por otra parte de la revisión de las páginas de la demanda se advierte que están incompletas, por lo que no permite conocer el tenor integro del memorial, motivo por el cual el recurso fue observado; en ése sentido, de la revisión de los antecedentes del recurso se colige que, el mismo fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 17 de abril de 2024, habiendo sido observado, por providencia de 22 de abril del año en curso (fs. 24), a través del cual se le pidió establecer con precisión, a qué causal del art. 421 del CPP, adecúa su pretensión y aclare el memorial debido a que se encuentra incompleto, en específico saltando de la pág. 1 a la 3, concediéndole el plazo de 10 días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 3 de mayo de 2024, conforme consta de la diligencia de fs. 25 de obrados; fecha a partir de la cual transcurrió más tiempo del otorgado, sin que el recurso haya sido subsanado; los mencionados actuados fueron corroborados a través del informe de secretaria de 23 de mayo de 2024, por el cual hace conocer además de ello, que la última actuación es la notificación que se practicó en estrados judiciales, más concretamente el 3 de mayo de 2024; en mérito al informe de secretaría se emite la providencia de 24 de mayo de la presente gestión, disponiendo que se notifique al recurrente en su domicilio procesal en resguardo del derecho a la defensa, para que subsane la observación señalada en la resolución de 22 de abril de 2024, otorgándole el plazo de 10 días, actuado procesal con el que fue notificado en secretaria el 27 de junio de 2024, conforme consta de la diligencia a fs. 28 de obrados; empero, a pesar de haberse notificado en secretaría de sala, el recurrente presenta memorial en fecha 26 del mismo mes y año, solicitando el desglose de la documentación aparejada al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, asimismo refiere que por motivos no previstos no pudo cumplir con la subsanación de la providencia de fecha 22 de abril de 2024; por la manifestación descrita, se entiende que el recurrente tiene conocimiento de la providencia de observación mencionada, y reconoce de forma expresa que no dio cumplimiento al decreto referido. Pues este hecho conlleva la inadmisibilidad del mismo, al no haber cumplido los requisitos mínimos previstos para que éste Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo del recurso y el incumplimiento de estos requisitos formales hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, siendo atribución del juez o Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse, corresponde a éste Tribunal declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Solivia, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, interpuesto por Rogelio Bernal Valencia, ordenándose el desglose de la documentación aparejada y el archivo del expediente.

No interviene el Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina por ser voto disidente.

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Datos del proceso

Demandante
Rogelio Bernal Valencia
Demandado
Sentencia N° 057/2018 de 01 de noviembre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0201/2024Fuente oficial