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TSJ

AS/0201/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 201/2024

Sucre, 06 de mayo 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 104/2024

Demandante : David Pérez López

Demandado : Empresa Moo Foods SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 231 a 235, interpuesto por la Empresa Moo Foods SRL, representada por Mary Desiree Vaca Sundberg; y de fs. 243 a 244 vta. deducido por David Pérez López, contra el Auto de Vista N° 45 de 27 de abril de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por David Pérez López contra la empresa MOO FOODS SRL; el Auto de 23 de noviembre que concedió los recursos de casación cursante a fs. 252, el Auto Supremo N° 104/2024-A de 20 de febrero, que admitió ambos medios de impugnación de fs. 259 y vta. y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 30/22 de 08 de junio de 2022, cursante de fs. 197 a 200 vta., declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague en favor del actor los derechos y beneficios sociales en la suma de Bs. 58.742,70, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y comisiones; más la actualización y reajustes, dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 208 a 209 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 45 de 27 de abril de 2023, cursante de fs. 225 a 229, revocó parcialmente la Sentencia N° 30/22 de 08 de junio de 2022, cursante de fs. 197 a 200 vta., disponiendo que la parte demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs43.705,61, considerando los pagos efectuados el 01/12/20 de Bs. 2.160, 06/01/21 de Bs. 2.176, 05/02/21 de Bs. 1.806, que suman un total de Bs. 6.142,64.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, INTERPUESTO POR LA EMPRESA MOO FOODS SRL

1. Acusa la violación de los arts. 134, 145.I y II del Código Procesal Civil, así como los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación al pago del desahucio, supuestamente porque no se habría demostrado la existencia de causa justificada de la desvinculación laboral que se ajuste al art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario; aceptando que no se realizó el pago de salarios dentro del término que establece la Ley General del Trabajo; sin embargo, señala que no se valoró la prueba de fs. 25, donde consta los pagos realizados por concepto de sueldos y aguinaldos; toda vez que, únicamente considera el pago de Bs. 6.142,64, omitiendo otros pagos de fecha 24/12/2020 de Bs. 1.000, 08/01/2021 de Bs. 2.160, y 11/02/2021 de Bs 450, siendo la suma correcta de pago Bs. 8.730; por lo que no se transgredió el art. 53 de la Ley General del Trabajo, por cuanto no existió falta de pago de salario como causal de retiro del actor, aspecto que debió ser considerado en cumplimiento del art. 66 del CPT y el principio de verdad material.

Asimismo, que se reconoció el promedio salarial de Bs. 3.264,00, y los sueldos de los tres últimos meses alcanzarían la suma de Bs. 9.792,00, a este monto debe restarse los pagos en los últimos tres meses que fue de Bs. 8.730,00, quedando un saldo de Bs. 3.222 correspondiente al mes de enero 2021 y como el demandante abandonó de trabajo en fecha 04 de febrero de 2021, este fue el motivo por el que no recibió el restante, y que no se transgredió el art. 53 de la Ley General del Trabajo.

2. Manifiesta que al determinar el pago por bonos de comisiones en la suma de Bs. 11.636, y determinar que se debe solo un salario de Bs. 3.649, conforme al promedio indemnizable, en conformidad de la literal de fs. 1, como los argumentos de la demanda (sueldo 2.120 más comisiones ascendería a Bs. 3.264), se está otorgando en demasía la deuda de comisiones en el monto de Bs. 3.432.

Concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, debiendo valorarse la prueba de fs. 25, interpretando las normas civiles y laborales en compatibilidad a los principios y valores del Estado Constitucional de Derecho.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION DE FS. 243 A 244 VTA. INTERPUESTO POR DAVID PÉREZ LÓPEZ

1. Refiere que la sentencia N° 30/2022, no valoró las multas legalmente establecidas con relación a las demoras en los pagos de aguinaldo, ni los salarios no cancelados y en algunos casos salarios impagos en forma parcial que son derechos inherentes del trabajador, señalando el principio proteccionista del trabajador, por lo que demuestra que no se valoró la prueba y que tampoco se exigió la misma, acorde al principio de inversión de la carga probatoria a efectos de que la demandada desvirtué sobre los salarios que dice haberle pagado.

2. Señala que, en el Auto de Vista, al efectuar el descuento en los pagos de fechas 1/12/20 de Bs. 2.160, de 6/01/21 por Bs. 2.176,64; y de 5/02/21 por Bs. 1.800, sumando el monto de Bs 6.142.64, disminuyendo el monto dispuesto en Sentencia, se demuestra que no se valoró la prueba debidamente ofrecida en primera instancia, acusando que la vulneración de los arts. 272 y 265 del Código Procesal Civil.

Por todo lo expuesto, solicita se cumpla con lo dispuesto por el art. 275 de la Ley No. 439, a efectos que se “case/anule el Auto Vista” impugnado.

V. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION DE LA EMPRESA.

El actor responde el recurso de casación de la empresa, manifestando que la misma únicamente busca dilatar el proceso y pretender reducir de manera forzada los pagos a su favor, argumentando errónea valoración de la prueba.

Solicita se resuelva la casación no concediendo el recurso dilatorio interpuesto por la parte demandada.

VI. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION DEL ACTOR

La empresa demandada contesta negativamente el recurso de casación manifestando que el mismo carece de todo valor procesal, al no señalar de manera clara y concreta, la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, al no cumplir los requisitos legales establecidos en el art. 271.I y 274 de la Ley 439, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

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Demandante
David Pérez López
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0201/2024Fuente oficial