Volver a sentencias
TSJ

AS/0201/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0201/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: LP-206-25-S Partes: Rosalía Alarcón Torrez c/ Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean.

Proceso: Cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1079 vta., interpuesto por Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean contra el Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños, seguido por Rosalía Alarcón Torrez contra los recurrentes;

la contestación de fs. 1082 a 1083 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2025, visible a fs. 1084; el Auto Supremo de admisión N 1332/2025-RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 1090 a 1091 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rosalía Alarcón Torrez por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 36 vta.

y de fs. 50 a 56 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños contra Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean, quienes una vez citados, por memorial de fs. 64 a 73 vta., y de fs. 150 a 159 vta., respectivamente, Nair Noemi y Edwin Eduardo, ambos Soria Galean se apersonaron y contestaron de forma negativa, por Auto de 03 de mayo de 2023, obrante a fs. 144 vta., se declaró en rebeldía a Luis Alex Soria Galean; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 455/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 948 a 959, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se dispuso que los demandados cumplan con la prestación asumida en el documento privado de compromiso de compra venta de un departamento de 10 de diciembre de 2018 con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de diciembre de 2018 en relación a la suscripción de la minuta de

transferencia y protocolo de la escritura pública a favor de la demandante sobre transferencia de bien inmueble ubicado en la Av. Iturralde N 1327, edificio guerra, piso 8, departamento 8A, con una superficie de 101,97 m2, y entrega de documentos y títulos relativos al derecho de propiedad o el uso de la cosa o derecho vendido, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. La parte demandada proceda a la reparación, refacción, reposición, compra para reposición, compra adicional para instalación respectivamente para todos los desperfectos advertidos en Sentencia, en el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia. El resarcimiento de los daños en la suma de Bs. 65.977,39 que deberá hacerse efectivo en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia con costas y costos, y se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por Auto de 30 de agosto de 2024, saliente a fs. 960 a 961 vta.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alex, Nair Noemi y Edwin Eduardo, todos Soria Galean por los escritos visibles de fs. 968 a 974, de fs. 978 a 984 vta., y de fs. 993 a 1000 respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, cursante de fs. 1070 a 1074 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

- Que, respecto a la legitimación pasiva de Marcelino Guerra Hernani, no se acredito que el mencionado tuviera la calidad de propietario del bien en litigio, ni forme parte de la relación jurídico material, habida cuenta que dicha persona intervino en los hechos relevantes como apoderado legal de los demandados;

empero, tal condición no legitima su participación en la presente causa.

- Sobre las proposiciones de apelación relacionadas al cumplimiento de contrato y los vicios ocultos, los demandados no acreditaron, ni ofrecieron prueba, para respaldar una posición de cumplimiento del contrato objeto de controversia documento privado de 10 de diciembre de 2018, que cursa de fs. 2 a 3 vta.-, o mucho menos confirmar lo expresado en su contestación; con relación a los vicios ocultos, los mismos fueron solicitados en demanda y corroborados vía prueba pericial, a lo cual, cabe invocar el principio de preclusión porque todo reclamo debió efectuarse conforme a procedimiento.

- En cuanto a los reclamos de Luis Alex Soria Galean sobre la errónea afirmación de que no hubiera contestado a la demanda, y el tema de que no asistió a las Audiencias preliminar y complementaria del proceso; al respecto, dichos aspectos debieron ser reclamados en el momento oportuno prefijado por la ley procesal civil, y no así, en una etapa procesal en cuya sustanciación se atiende la impugnación respecto a una determinación concreta y determinada, como es la Sentencia de

primera instancia, además de observarse el art. 265 del Código Procesal Civil por los apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean, según escrito visible de fs. 1078 a 1079 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en su recurso de casación alegaron que:

En la forma.

a) El Auto de Vista impugnado y la Sentencia del presente caso, hubieran sido emitidas con vicios procesales que afectarían el orden público, conculcarían las formas esenciales del proceso, al emitirse ambas resoluciones judiciales de manera ultra petita porque se tuviera concedido más de lo solicitado por la demandante en su acto de postulación obrante de fs. 31 a 36 y de fs. 50 a 56, vulnerando el principio de congruencia, aspecto que no sería apreciado por el Tribunal de alzada.

b) El Auto de Vista recurrido resultaría incongruente con la demanda y la parte resolutiva de la Sentencia, concediendo más de lo que la demandante solicita como pretensión, lo cual, se advertirá en el numeral 4 de la Sentencia y con ello se transgrediera el art. 213 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

c) Errónea aplicación e interpretación del art. 601 del Código Civil, pues, la demandante en su acto de postulación no hubiera planteado como una de sus pretensiones el resarcimiento del daño provocado por la transferencia de una superficie menor a la comprometida, porque el contrato sobre compromiso de venta de departamento, no señalaría que la misma es en razón de tanto por cada unidad como señala el presupuesto del citado precepto legal, sino que respondería a un solo precio todo el inmueble.

d) La Sentencia y el Auto de Vista impugnado vulneraría el art. 601 del Código Civil que regula la venta de inmuebles con especificación de medida y precio unitario, aspecto que no sucedería en el compromiso de venta de departamento que cursa de fs. 2ag3.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y/o se case el fallo impugnado, excluyéndose el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Rosalía Alarcón Torrez, respondió al recurso de casación mediante memorial

cursante de fs. 1082 a 1083 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

- Que, el recurso de casación no expresaría ningún agravio, por lo que,

correspondería declararlo inadmisible e improcedente por incumplir con el art.

274.I num. 3 del Código Procesal Civil, pues, la inpugnación formulada por la parte

contraria tendría la finalidad de retardar la ejecución de fallos.

- La superficie transferida por los demandados correspondería a 110 m2, y en el otrosí 7 de la demanda se solicitó la intervención de un perito para señalar los

vicios ocultos del inmueble ubicado en el edificio Guerra de la avenida Iturralde,

N 1327, piso 8, departamento 8A de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz;

asimismo, en Audiencia preliminar se llegó a fijar como objeto de la prueba en su

numeral 9 para la parte actora, demostrar los daños y perjuicios.

- La prueba pericial a fs. 650 expresó que la relación de medidas y proporciones

que arrojan total aproximado de construcción: 101,97 m2 solamente del

departamento objeto de litis y no así de 110 m?, aspecto que se ratificaría en el

punto 29 a fs. 776, que denotará la diferencia de 8,5 m2, motivo por lo que la

Sentencia dispuso el pago de daños y perjuicios precisamente por la diferencia de

superficie comprometida en la venta del departamento.

- El Auto de Vista impugnado hubiera compulsado todos los antecedentes y

pruebas producidas, encontrándose la diferencia del 10 de superficie vendida y

entregada solamente el 90, pese haber cancelado la suma de us. 122.500 por

110 m2; empero, los demandados no habrían devuelto dinero alguno.

- Además, no se le entregó folio real debidamente registrado a favor de la

demandante, no teniendo facultades para disponer, arrendar o dar en anticresis el

bien transferido, ni contar con planos autorizados por el gobierno autónomo

municipal, lo cual depreciaría su valor, situación que afectaría la salud de la actora

y provocó daños que merecieron amparo en Sentencia y el Auto de Vista

impugnado.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de

casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018

de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte consideratwa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (...), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (...)

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (...) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios.

II.2. Finalidades y características del recurso de casación.

El Auto Supremo N 1224/2023, de 30 de noviembre, expresó lo siguiente: De manera resumida haremos referencia a las finalidades más esenciales que persigue el recurso de casación; doctrinalmente se reconocen tres finalidades principales: 1) La finalidad monofiláctica, que está destinada al control y defensa de la aplicación

correcta de la norma legal con el objetivo de preservar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico; 2) La función unificadora, tiene que ver con la labor de unificar la jurisprudencia, de modo que existan fallos o decisiones judiciales uniformes y sólidas en el mismo sentido en casos idénticos que sirvan de directrices para la resolución de posteriores casos de la misma naturaleza y, 3) La función dikelógica, al margen de las citadas dos funciones que tienden a proteger los intereses del orden público, la función dikelógica tiene que ver con la justicia en el caso concreto, con la protección de los intereses privados de los justiciables, ya que con el propósito de evitar fallos absurdos y arbitrarios, permite al Tribunal de casación controlar la calificación jurídica de los hechos y la valoración de los medios probatorios realizados por los jueces de grado.

Con relación a las características del recurso de casación, en el Auto Supremo N 541/2020, de 10 de noviembre, en lo más sobresaliente señaló: Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho (...); además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, pág. 35 y 95 expresa que: El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley. Continúa: El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.

II.2. Del principio per saltum.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que:

Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 482/2016 de 12

de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.

Precedente glosado, el cual, fue un razonamiento también asumido en los Autos Supremos N 383/2018 de 07 de junio y N 154/2013 de fecha 08 de abril.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos de la impugnación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En la forma.

1. Con relación a las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a) y b), la parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia del caso presente, vulnerarían el principio de congruencia por conceder más de lo pedido ultra petita-.

Al respecto, lo reclamado sobre una supuesta incongruencia con relación al Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., no resulta evidente, porque de la lectura de sus fundamentos que motivaron confirmar la Sentencia N 455/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 948 a 959, se constató en su Considerando IP que identifico los puntos de apelación formulados por los ahora recurrentes Luis Alex, Nair Noemi y Edwin Eduardo, todos Soria Galean, en sus medios recursivos, obrantes de fs. 968 a 974, de fs. 978 a 984 vta. y de fs. 993 a 1000, respectivamente; para luego, pasar a absolverlos en su Considerando IIT, en cumplimiento a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, y los

principios de congruencia y dispositivo, no siendo evidente lo afirmado por la parte recurrente en su recurso de casación, ni se tiene acreditado que el fallo recurrido hubiera asumido una aparente decisión que otorgaría más de lo pedido -ultra petita-, es más, el Tribunal de alzada a momento de emitir sus razonamientos y desvirtuar los tres recursos de apelación presentados por los demandados, consideró los lineamientos desarrollados en el Considerando II.1 de esta resolución.

Por otro lado, la parte recurrente al momento de exponer sus afirmaciones recursivas en su impugnación, dirige las mismas en contra de la Sentencia, aspecto incoherente en conformidad a lo dispuesto por el art. 270.1 del Código Procesal Civil, no siendo el recurso de casación el medio idóneo para cuestionar supuestos agravios en contra de la decisión asumida en primera instancia. Además, los demandados acusaron que los fallos judiciales emitidos por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada, adolecerían de vicios procesales que afectarían el orden público y conculcarían las formas esenciales del proceso; empero, los descrito resulta ser una expresión genérica, pues, no se llegó a precisar cual fuere la supuesta norma infringida, ni especificar en qué consiste la infracción señalada, esto en cumplimiento al art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil.

Con relación a que el Auto de Vista recurrido resultaría incongruente, porque se hubiera concedido en la Sentencia más de lo pretendido por la parte actora en su acto postulatorio, obrante de fs. 31 a 36 y de fs. 50 a 56, conforme se tiene del numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; extremo que a juicio de los recurrentes conlleva una transgresión del art. 213 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia. Al respecto, lo señalado no resulta evidente, porque como lo venimos señalando líneas arriba, el Tribunal de alzada enmarcó su actuar a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal y la línea de razonamiento previsto en el Considerando III.1 del presente fallo, pues, nuevamente se tiene que los demandados incurren en el error de acusar en casación un supuesto agravio de la Sentencia, lo cual, otra vez incumple lo establecido por el art. 270.1 del citado adjetivo civil e incluso los argumentos desarrollados en la impugnación pretenden desnaturalizar la finalidad y caracteres del recurso de casación desarrollados en el Considerando III.2 de esta resolución.

Con todo lo expuesto, no se tiene acreditadas las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a) y b) del medio recursivo en análisis, resultando en infundadas las mismas.

En el fondo.

LAA 2. Ingresando al análisis de las acusaciones en el fondo, los recurrentes acusan una aparente errónea aplicación e interpretación del art. 601 del Código Civil, esto conforme se tiene de los enunciados recursivos extraídos en los incisos c) y d) de la impugnación.

Al respecto, los demandados para justificar su reclamo, refieren que la demandante en su acto de postulación no hubiera planteado como una de sus pretensiones el resarcimiento del daño provocado por la transferencia de una superficie menor a la comprometida, porque el contrato sobre compromiso de venta de departamento, no señalaría que la misma es en razón de tanto por cada unidad como señalaría el art. 601 del Código Civil, sino que respondería a un solo precio por todo el inmueble. Asimismo, los recurrentes afirman nuevamente que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado vulnerarían la citada norma sustancial.

Lo descrito en el párrafo precedente, se constituyen en argumentos que no fueron reclamados en grado de apelación, resultando enunciados recursivos que pretenden saltar la instancia -per saltum-, es decir, los recurrentes aluden en casación reclamos que no fueron previamente apelados en los recursos de apelación formulados de fs. 968 a 974, de fs. 978 a 984 vta., y de fs. 993 a 1000 y que pudieran haber sido absueltos por el Tribunal de alzada, esto a los fines de que este Tribunal ingrese al análisis de lo reclamado sobre una supuesta errónea aplicación e interpretación del art. 601 del Código Civil.

En ese sentido, se tiene que el codemandado Luis Alex Soria Galean en su memorial de apelación, que cursa de fs. 968 a 974, acusó en lo principal lo siguiente:

incongruencia sobre su no contestación a la demanda y la asistencia a las Audiencias preliminar y complementaria; falta de valoración de la prueba; que la prueba pericial derivó en una errónea interpretación del contrato; y, lo concerniente a la situación de Javier Marcelino Guerra. Asimismo, la codemandada Nair Noemi Soria Galean en su apelación formulada de fs. 978 a 984 vta., reclamó: la presentación extemporánea del dictamen pericial como su falta de notificación a su persona; la no idoneidad del perito designado en el proceso; la errónea interpretación del contrato base de la litis en relación a los vicios ocultos; y, la situación de Javier Marcelino Guerra. De igual manera, el codemandado Edwin Eduardo Soria Galean en su escrito de apelación, obrante de fs. 993 a 1000, denunció: la ausencia de notificación con la demanda; sobre la incompetencia del Juez de la causa; y, lo relativo a la situación de Javier Marcelino Guerra.

En ese entendido, los argumentos extraidos en los incisos c) y d) de la impugnación, vienen a constituirse en supuestos reclamos que pretende saltar la instancia, por lo que no siendo permitido el per saltum conforme la linea de

razonamiento asumido por este Tribunal y desarrollado en el Considerando III.3 del presente fallo, no resulta pertinente emitir mayor pronunciamiento al respecto, más aún, cuando el art. 601 del Código Civil, normativa de la cual se acusó su infracción, no fue fundamento legal que motivó o respaldó las decisiones asumidas en Sentencia y el ahora Auto de Vista impugnado; y, el supuesto de que no se hubiere demandado el resarcimiento de daños, es una afirmación incongruente, pues, la parte actora si solicito la misma en su acto de postulación de fs. 31 afs.

36 vta. y de fs. 50 a 56 vta., lo cual, fue tomado a consideración al momento de fijarse el objeto del proceso y de la prueba en el caso presente, conforme se advierte del acta de Audiencia preliminar de 12 de julio de 2023, que cursa de fs. 195 a 206 vta.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1079 vta., interpuesto por Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean contra el Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

CC EZ40 , :

Má /Fanny Coaguira Rodríguez o. 4 M pie DENTE MSc. pnio Mdrtínez Fuentes A A La ENenTO REMO DE JUSTIC TRIBUNAL SUP TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA . y balas EN. e: qu ww ña a eE ALA Coqueta 9 CRETARIAS yo DE SEVA su?

EZ SALA CIVIL GESTIONA.22... AUTO SUPREMO N EMO N CEO1....FECHA27/2:2 LIBRO TOMA DE RAZON No... 25.2 VOTO DISIDENTE. e _ Fo - Nr A o Ciserh Esquicia Salazar SECRETARIA QE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rosalia Alarcon Torrez
Demandado
Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2026AS/0201/2026Fuente oficial