Volver a sentencias
TSJ

AS/0202/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 55/04

AUTO SUPREMO Nº 202 - Administrativo Sucre, 22 de julio de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Julio Alberto Daza Arévalo c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133, interpuesto por Maria Rosa Quezada Iriarte vda. de Daza, contra el Auto de Vista Nº 065/04 de 25 de marzo de 2004 cursante a fs. 124, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación seguido por Maria Rosa Quezada Iriarte, al fallecimiento del titular Julio Alberto Daza Arévalo, contra la Dirección de Pensiones, el Dictamen Fiscal de fs. 144, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO.- Que, la Comisión de Calificación de Renta dictó la Resolución Nº 003917 de 29 de marzo de 2001, desestimando las solicitudes de pago de última renta al fallecimiento del asegurado Julio A. Daza Arévalo, así como el otorgamiento de renta de viudedad a favor de Maria Rosa Quezada Iriarte y Elva Gertrudis García Vera, que alegan ser esposas del titular fallecido, decisión contra la que Maria Rosa Quezada vda. de Daza, interpone el Recurso de Reclamación de fs. 55, que es resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 065/02 de 29 de abril de 2002 de fs. 79-80, con la que confirma la Resolución impugnada 003917 de 29 de marzo de 2001, dando lugar al recurso de apelación de fs. 86, que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba resuelve con Auto de Vista Nº 065/2004 de 25 de marzo de 2004, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 065/02 de 29 de abril de 2002, motivando el recurso de casación de fs. 133, en el que Maria Rosa Quezada Iriarte vda. de Daza, invocando los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa que en la dictación del Auto de Vista recurrido no se procedió a la valoración pertinente de la prueba, incurriendo en error de derecho y error de hecho, por cuanto tiene plenamente demostrado y probado que su esposo Julio Alberto Daza Arévalo, si bien desarrollaba sus actividades económicas en el Chapare siempre estuvo en su casa de Cochabamba cada 15 días a veces con más o menos intervalos, donde compartían y convivían como cualquier matrimonio, adjuntando para mayor abundamiento el testimonio de la sentencia ejecutoriada de 7 de mayo de 2003, dictada por la Juez Tercero de Partido de Familia, que declara nulo y sin valor legal el matrimonio de su esposo con Elva Gertrudis García Vera, por lo que pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido disponiendo la otorgación del beneficio de renta de viudez en su favor.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso no obstante la deficiente fundamentación que acusa y que no cumple a cabalidad con la exigencia del art. 258 inc. 2) del Procedimiento Civil, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso se concluye que:

1.- La Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 065/02 de 29 de abril de 2002, que el Auto de Vista recurrido confirma, se fundó en la aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone que no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial, ajustando entonces a dicha disposición la situación de Maria Rosa Quezada Iriarte y Elva Gertrudis García Vera, que al fallecimiento de Julio Alberto Daza Arévalo, en la pretensión de obtener el pago de última renta y la otorgación de la renta de viudedad, acreditaron ante la Dirección de Pensiones ser viudas del mismo titular, con certificados de matrimonio originales ninguno disuelto legalmente, así se evidencia a fs. 7 del 2º expediente y a fs. 49-A el 1º expediente, respectivamente, que hacen los antecedentes del proceso.

2.- El Auto de Vista Recurrido, a tiempo de confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 065/02 de 29 de abril de 2002, reconociendo que una sola de ellas debe ser declarada beneficiaria, salva el esclarecimiento de ese derecho a la vía correspondiente, para que sea otorgado a la esposa supérstite, o a la conviviente, sin considerar que a fs.101-106, de los antecedentes cursa testimonio de la sentencia ejecutoriada de 7 de mayo de 2003, dictada en Juzgado Tercero de Partido de familia de Cochabamba, que declara nulo y sin valor legal el segundo matrimonio celebrado entre Julio Alberto Daza Arévalo y Elva Gertrudis García Vera, así como a fs.111 el certificado original de la Dirección de Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral, en el que consta la anulación del mencionado matrimonio en 2 de junio de 2003 en cumplimiento a la sentencia dictada por la Jueza Martha Saavedra G. Juez de Partido Tercero de Familia, conforme afirma la recurrente en el memorial del recurso.

Mostrando 11 de 22 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Julio Alberto Daza Arévalo
Demandado
Dirección de Pensiones.
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2005AS/0202/2005Fuente oficial