Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 202-A Sucre 8 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Walter Osinaga Zambrana y otros.
Uso indebido de influencias y otros.
Sucre, 8 de febrero de 2007
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía, de fs. 709 a 714 y su ratificación y ampliación de fs. 773 a 776; Walter Osinaga Zambrana de Fs. 723 a 729 Vlta.; el Ministerio Publico, fs. 742 a 749; Oscar Willy Jaén Antezana de Fs. 766 a 770 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía, contra Walter Osinaga Zambrana y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia, apología pública del delito y resoluciones públicas contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes; y,
CONSIDERANDO: Que Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía, recurren de casación sosteniendo que el Auto de Vista recurrido: (i) contradice la doctrina legal aplicable establecida por los A.S. Nº 654/2004 de 25 de octubre de 2004, y 18/2006 de 12 de enero de 2006, al absolver a Luciano Velasco, ingresando nuevamente en defectos de fundamentación; (ii) vulnera el Art. 329 de la Ley Nº 1970 ya que es el juicio donde se determina con exclusividad la existencia de delito, estando limitada la facultad de reparar directamente una sentencia sin anularla por el Art. 414 de la nombrada Ley; (iii) es contradictorio, carece de coherencia entre la fundamentación y la parte dispositiva, viola las reglas de fundamentación de una resolución vulnerando la garantía del debido proceso y el Art. 124, 413 y 414 de la referida Ley 1970, mas la contradicción al A.S. Nº 175/2006, acápite en el que se explica con precisión la contradicción que existiere entre ambas resoluciones; (iv) contradice al A.S. 18/2006, en cuanto el cambio de sentencia hacia uno de los procesados no es un aspecto relativo a un error de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada. En su memorial de ratificación y ampliación de fundamentación del recurso de casación de Fs. 773 a 776 Vlta., abunda sobre la contradicción existente entre la parte dispositiva y fundamentativa del Auto de Vista recurrido, particularmente en el punto 4 y la absolución de Luciano Velasco, describiendo dicha contradicción hacia los A.S. Nº 525/2004 de 20 de septiembre de 2004 y Nº 654/2004 de 25 de octubre de 2004. Finalmente, añade la violación a la garantía del debido proceso por errores de fundamentación de la resolución impugnada, que contradice el A.S. Nº 307 de 11 de junio de 2003. En suma pide se declare procedente el recurso y se disponga que la Sala Penal dicte nueva resolución sometiéndose a la doctrina legal aplicable.
Por su parte, Walter Osinaga Zambrana, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista referido en el epígrafe, fs. 723 a 729 vuelta, sosteniendo que: (i) se ha inobservado los Arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al marco legal al que debe ceñirse el Auto de Vista, al no haberse pronunciado el Tribunal de la Apelación sobre los puntos cuestionados en la apelación restringida referidos a la inobservancia de la ley sustantiva; inexistencia de fundamentación en la sentencia; valoración defectuosa de la prueba; y voto disidente de los jueces ciudadanos; asimismo observa la violación del Art. 342 del referido Código Adjetivo Penal, porque se omitió considerar en apelación que en juicio se hizo presente la reserva de recurrir, negando el debido proceso y el derecho a la defensa. Idéntico argumento se esgrime sobre la exclusión probatoria planteada, considerando al Auto de Vista como infrapetita, contradiciendo el A.S Nº 417/2003;(ii) acusa el incumplimiento del Art. 124 de la Ley 1970, porque el Auto de Vista recurrido extraña la fundamentación para la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida, encontrando insubsanables contradicciones, punto 2, ultima parte del punto 4, ambos de la resolución Nº 94/2006, que constituyen defecto absoluto al tenor del los numerales 3) y 5) del Art. 370 de la Ley 1970, y A.S. Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; Nº 114/2006 de 20 de abril de 2006, Nº 256/2004 y Nº 373/2006 de 6 de septiembre de 2006. Solicita finalmente se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
De su parte, el Ministerio Publico, representado por el Fiscal Milton Mendoza Miranda, recurre de casación en contra del Auto de Vista Nº 94/2006, bajo los siguientes argumentos legales: (i) Cita algunas frases del A.S. Nº 175/06 de 15 de mayo de 2006, que dejó sin efecto el Auto de Vista 75/05 de 23 de marzo de 2005, fallo que sentó la doctrina legal aplicable en el presente caso en particular, señalando que la Resolución impugnada es contraria a los precedentes judiciales, doctrina legal aplicable contenida en los A.S. Nºs. 654/2004 de 25 de octubre de 2004 y 175/2006 de 15 de mayo de 2006, remarcando que en suma Luciano Velasco fue condenado en juicio por el Tribunal de Sentencia con participación de jueces ciudadanos, no pudiendo el Tribunal de la Alzada revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho por no ser juez natural del proceso, violentando los Arts. 329, 413 y 414 de la Ley Nº 1970; (ii) acusa falta de motivación en la resolución, vulnerando y violentando el Art. 124 de la precitada Ley 1970, al no fundamentar el sentido de la falta de aplicación de los Arts. 27, 37, 38 y 40 del Código Penal, adoleciendo del elemento objetivo de pertinencia jurídica, vulnerando la garantía del debido proceso, fallo curioso y contradictorio con la decisión adoptada hacia Luciano Velasco, señalando que la conclusión lógica a la fundamentación expresada por la Sala Penal Segunda, ultimo considerando punto 4, debía expresarse en la parte resolutiva con la declaratoria de improcedencia del recurso de dicho imputado; contradicción mantenida también con el punto 7 del mismo considerando del Auto de Vista, porque el punto 4 del ultimo considerando se ajusta a la doctrina legal aplicable establecida en A.S. Nº 654/2004 y la decisión de revocar la condena a Luciano Velasco contradice ese fundamento y el A.S. Nº 175/2006, con la aplicación errónea del Art. 414 de la Ley 1970, favoreciendo ilegalmente al imputado Velasco. Pide como conclusión la admisión del recurso, y que en el fondo se deje sin efecto la resolución impugnada, dictaminando la doctrina legal aplicable, para que se dicte nueva resolución coherente con los precedentes señalados.
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