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TSJ

AS/0202/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 480/2005

AUTO SUPREMO Nº 202 - Social Sucre, 28 de agosto de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Oscar Cardona Chávez y Douglas Jorge Ribera Sánchez c/ Alcaldía de Santa Cruz

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 176-177 y 180-183, interpuestos por Percy Fernández Añez, Alcalde del Municipio de Santa Cruz y, por Oscar Cardona Chávez y Douglas Jorge Ribera Sánchez, respectivamente; del Auto de Vista No. 113 de 17 de mayo de 2005 (fs. 171-172) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes en segundo término, con la Alcaldía Municipal recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de fs. 187-188, y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia No. 30 de 2 de febrero de 2004 de fs. 143-146, declarando probada la demanda de fs. 13-15, ordenando que la Alcaldía demandada pague a sus ex trabajadores, los demandantes, de acuerdo a la liquidación que sigue, a Oscar Cardona Chávez la suma de Bs. 42.690.00 por 2 años, 9 meses y 27 días de antigüedad con un salario mensual de Bs. 6.060.00; y, a Douglas Jorge Ribera Sánchez Bs. 25.067.00 por 1 año, 2 meses y 12 días en base a un salario mensual de Bs. 5.275.00; ambos por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 155-157 por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Roberto Fernández Saucedo, en conocimiento de la alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito por Auto de Vista No. 113 de 17 de mayo de 2005 de fs. 171-172, la revoca con el fundamento de ser incompetente la Juez Aquo para conocer el proceso sobre beneficios sociales de desahucio e indemnización, y no así para resolver sobre aguinaldo y vacaciones, por ser derechos adquiridos. Reconociendo por esos conceptos Bs. 7.389,84 a Oscar Cardona Chávez y Bs. 3.902.50 a Douglas Jorge Ribera Sánchez; disponiendo su pago a tercero día, individualmente.

Resolución de la que como se tiene mencionado, ambas partes interponen los recursos de casación de fs. 176-177 y 180-183, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de la Alcaldía Municipal demandada, de fs. 176-177 de obrados, ha sido formalmente interpuesto a continuación de una relación de antecedentes, referidos a la condición que alega, de los actores como servidores públicos provisorios, en la definición legal de las Leyes de Municipalidades, No. 2028 de 28 de octubre de 1999 y, el Estatuto del Funcionario Público, No. 2027 (art. 7); y, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, D.S. No. 26115 (arts. 56, 57 y 58) con relación al art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, sostiene que los gobiernos Municipales no reconocen el pago de beneficios sociales por estar excluidos de la citada Ley General.

Concluye con el petitorio, fundándolo en error de derecho que atribuye al tribunal de alzada en la interpretación de las normas legales que rigen la carrera administrativa municipal, al dictar el auto de vista, solicitando que admitido el recurso se remitan obrados a este tribunal para que, con las atribuciones conferidas por ley, case totalmente esa Resolución o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de los demandantes que cursa a fs. 180-183 de obrados, se tiene que el mismo se concreta a impugnar el auto de vista reclamando por lo que califica como errónea interpretación de la ley, a continuación de una, extensa relación esencialmente discursiva de antecedentes del proceso.

Recuento procesal que parte del análisis de los fundamentos del de alzada, al declarar que los actores no son funcionarios regidos por la Ley General del Trabajo, porque su ingreso al Municipio fue en plena vigencia de la Ley de Municipalidades, No. 2028, que adecua a los funcionarios municipales en diferentes categorías como servidores públicos, sujetos a esa Ley y a las Normas Básicas de la Administración de Personal del D.S. No. 26115. El Estatuto del Funcionario Público, Ley No. 2027, como marco legal en su art. 7-111 establece que los derechos establecidos en él excluyen otros contenidos en la Ley General del Trabajo; normas que de acuerdo con el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, No. 1455, son de preferente aplicación.

Afirma que, de acuerdo con el art. 61 de la Ley No. 2028, la carrera administrativa se articula por el Sistema de Administración de Personal, o sea que las Normas Básicas a que se refiere el D.S. No. 26115 de 21 de marzo de 2001, que es reglamentario de la antes citada; que, de acuerdo con los arts. 33 y 81 constitucionales, sólo disponen para lo venidero y no tienen carácter retroactivo, excepto en la materia cuando así lo determine expresamente la ley, o sea cuando beneficie al trabajador. (sic)

Continúa sosteniendo que de acuerdo a la ley No. 2104 de 21 de junio de 2000, modificatorio del art. 77 de la No. 2027 de 27 de octubre de 1999, se difiere en su vigencia plena hasta 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, el que es designado por R.S. No. 220788 de 20 de marzo de 2001 y posesionado el 28 de enero de 2002; concluyendo que el Estatuto del Funcionario Público, Ley No. 2027, entra en vigencia el 28 de abril de 2002.

Prosigue especulando con relación a la abrogatoria dispuesta por el D.S. No. 26740, del Reglamento de la citada ley, D.S. No. 25749, así como la de los arts. 59 y 62 del D.S. No. 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Afirma que el Municipio empleador ha incurrido en violación de las causales de retiro, establecidas en los arts. 71 y 72 de la Ley No. 2028, de Municipalidades, al disponer su despido sin un proceso disciplinario previo, en forma arbitraria violando el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Finaliza refiriendo que la empleadora contrata y despide personal a su libre albedrío, con prescindencia de las normas sobre Reclutamiento y Selección de Personal del art. 64 con relación a los arts. 71, 72 y 75 de la Ley No. 2028.

A continuación, se pierde el sentido de la argumentación legal del recurso, en una serie de afirmaciones y denuncias, sobre relaciones laborales en el Municipio demandado, que obvia mayor análisis y comentario por su contenido subjetivo; refiriendo, más adelante, los principios fundamentales en los que nace el Derecho del Trabajo que, se alega, no han sido tomados en cuenta y menos respetados por el Tribunal de Apelación.

Concluye reiterando la interposición del recurso, pidiendo de este Tribunal case el Auto de Vista y declare subsistente la Sentencia de Primera Instancia en los términos en que reconoce los beneficios sociales demandados.

CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos antes relacionados, resulta evidente el incumplimiento en que incurren de los requisitos formales del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la fundamentación de ellos están acompañadas de citas legales de apoyo a los alegado pero, sin acusar formalmente infracción legal alguna en el marco de la citada norma.

Que, el tema central de la litis versa sobre el reconocimiento de beneficios sociales por despido, en el ámbito de la normativa legal que es atinente a la relación laboral que se dio entre los actores y el Municipio de Santa Cruz, resultando de esa definición intrascendente lo alegado con relación a la vigencia y aplicabilidad del Estatuto del Funcionario Público, Ley No. 2027, si se tiene presente que los demandantes Oscar Cardona Chávez y Douglas Jorge Ribera Sánchez fueron designados como servidores públicos municipales, según los memorandos de fs. 2 y 8, en 2 de mayo de 2000 y 14 de enero de 2002, respectivamente, hasta su despido en 10 de marzo de 2003 el primero y 27 del mismo año, el segundo, al amparo de las previsiones de la Ley de Municipalidades, No. 2028, de 28 de octubre de 1999 y publicada, conforme a ley en 8 de noviembre siguiente.

En atención a lo dicho antes, debe tenerse presente que el art. 59 de la citada Ley de Municipalidades, establece que el personal que se incorpore a los gobierno municipales será considerado servidor público, funcionario designado o de libre nombramiento, excluyendo del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los 2 primeros, no así a los de libre nombramiento o contratación en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos.

De donde se determina con claridad meridiana que a la fecha del nombramiento de los actores, estando en vigencia la Ley de Municipalidades, ellos ingresaron a prestar servicios al Municipio de Santa Cruz, con la definición antes señalada, de servidores públicos, con carácter provisorio; resultando irrelevante lo alegado y afirmado en contrario, en base al argumento de la vigencia posterior del Estatuto del Funcionario Público y las normas que le son conexas, en cuanto la definición legal de estatus laboral estaba dada con anterioridad a su designación, no estando ellos comprendidos en la situación prevista por el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley No. 2028.

En cuanto a la resolución del Ad quem, resulta relevante el análisis de su definición de declarar la incompetencia de la juzgadora A quo, para el conocimiento de "los beneficios sociales", en cuanto no resulta entendible esa definición conceptual y legalmente, cuando debió limitarse a la revocatoria de la Sentencia; teniendo presente que el Juez Laboral, en primera instancia, por principio es competente para el conocimiento de todas las acciones laborales y la tutela de derechos, de acuerdo con el art. 10 del Código Procesal del Trabajo y, de ese conocimiento él establecerá y determinará los alcances legales y procesales de su competencia, con las garantías procesales consiguientes, como se da en el caso, con el del reconocimiento de derechos consolidados y adquiridos, como son el aguinaldo y vacaciones.

No siendo en consecuencia evidente lo afirmado y sostenido en los recursos en conocimiento que, sin embargo de no habérselos fundamentado en el marco del art. 258-2) del Adjetivo Civil; atenta la relación legal precedente, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 187-188, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 176-177 y 180-183. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178, y el art. 52 del D.S. No. 23215.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 189, interviene el Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

RELATORA: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 28 de agosto de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.

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Criterio

a la fecha del nombramiento de los actores, estando en vigencia la Ley de Municipalidades, ellos ingresaron a prestar servicios al Municipio de Santa Cruz, con la definición antes señalada, de servidores públicos, con carácter provisorio; resultando irrelevante lo alegado y afirmado en contrario, en base al argumento de la vigencia posterior del Estatuto del Funcionario Público y las normas que le son conexas, en cuanto la definición legal de estatus laboral estaba dada con anterioridad a su designación, no estando ellos comprendidos en la situación prevista por el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley No. 2028.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Cardona Chávez y Douglas Jorge Ribera Sánchez
Demandado
Alcaldía de Santa Cruz
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2009AS/0202/2009Fuente oficial