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TSJ

AS/0202/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 202 Sucre: 15 de Junio de 2010

Expediente: Nº 82 - 06 - S.

Partes: Celia Margarita Chávez Tintaya c/ Justa Chávez de Quisberth

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 328 vlta., interpuesto por Justa Chávez de Quisberth contra el Auto de Vista Nº S-567/2005 de 2 de diciembre de 2005 pronunciado de fs. 315 a 316 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario de nulidad de declaratoria de Herederos seguido por Celia Margarita Chávez Tintaya contra la recurrente, la respuesta de fs. 333 a 334 vlta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, de fs. 292 a 296, la Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia de fecha 18 de enero de 2005 que declara probada la demanda de fs. 21 a 23 e improbadas las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión de fs. 30 a 31, resolución contra la cual apela la demandada Justa Chávez de Quisbert, dando lugar al Auto de Vista Nº S-567/2005 de 2 de diciembre de 2005, por el que se anula obrados hasta fs. 24 inclusive, con responsabilidad para los Jueces.

Contra esta resolución, la demandada Justa Chávez de Quisbert, recurre de casación en el fondo alegando la violación y aplicación incorrecta del art. 549 num. 3), 4) y 5) del Código Civil y art. 342 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido, dictando un nuevo fallo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones con las debidas formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista pronunciado por el Ad quem anula obrados, con el fundamento basado en el hecho de que la demandada no es la única que tiene registrada su Partida en Derechos Reales, sino que por la transferencia que realizó la demandada Justa Chávez de Quisbert a Bernabé Maydana Maydana , mediante Escritura Pública Nº. 1037/93 él también inscribió en Derechos Reales bajo la Partida Nº. 01234216, consiguientemente, debió integrarse a la litis a Bernabé Maydana; al respecto sin ingresar al fondo del asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a lo que establece el litisconsorcio:

Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común y que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo. Si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo. Si son varios los demandantes y varios los demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino obligación del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3 num. 1), 87 y 194 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Celia Margarita Chávez Tintaya
Demandado
Justa Chávez de Quisberth
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0202/2010Fuente oficial