Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 202 Sucre, 17 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Rolando Vásquez Díaz c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216, interpuesto por Marley Sonia Serrado Gonzáles, apoderada legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, impugnando el Auto de Vista de 27 de marzo de 2006, cursante a fs. 212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Rolando Vásquez Díaz, contra el Municipio que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 220, el auto que concede el recurso de fs. 221, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1º de septiembre de 2005, cursante a fs. 188-190, declarando probada la demanda en parte, con costas, conminando a Oscar Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija cancelar a favor de Magdalena Rueda Vda. de Vásquez heredera del actor Rolando Vásquez Díaz, la suma de Bs. 17.474,94, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones y bono municipal.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 27 de marzo de 2006, cursante a fs. 212, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que contra la resolución de vista, la entidad demandada, a través de su apoderada legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 216, acusando genéricamente interpretación errónea y violación de la ley, pues el actor ingresó a trabajar al Municipio de Tarija el 1º de febrero de 2002 en vigencia de la Ley Nº 2028 y que la prueba de cargo no tiene ningún valor legal, habiéndose violado dice, los arts. 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., por cuya razón solicita incongruentemente que el tribunal superior case el auto de vista y la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda (Sic).
CONSIDERANDO II: Que asi planteado el recurso y revisados los antecedentes del proceso en relación a las infracciones acusadas en el recurso se tiene:
En el marco de lo normado por los arts. 6 y 12 de la L.G.T., el contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o verbalmente, por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o de servicio y por temporada y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba.
En la especie, fue el trabajador que en cumplimiento de la última parte de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., aportó los elementos probatorios para acreditar el inicio de la relación laboral desde el mes de julio de 1996 como trabajador eventual para la Limpieza y Manteniendo de Áreas Verdes de la ciudad de Tarija, según consta por las fotocopias de fs. 9 a 12 de obrados, habiendo sido incorporado luego por decisión del Alcalde Municipal a la planilla presupuestaria del Municipio (como trabajador de planta), es decir, permanente, empero nótese sin un término de duración, por consiguiente, la nueva relación se tornó en indefinida pese a encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada en 8 de noviembre del mismo año, que de conformidad a lo establecido por el art. 11 de las disposiciones transitorias, el actor al haber empezado a prestar sus servicios antes de la vigencia de la mencionada Ley, se encuentra bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones conexas.
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