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TSJ

AS/0202/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 202/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: LP. 295/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 y 86 interpuesto, por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por el Ing. Franz Pedro Rozich Bravo, contra el Auto de Vista Nº 105/2010 de 9 de abril de 2010, cursante a fs. 82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que se tramita en liquidadores, seguido por Ana María Moncada Molina contra la Gerencia Distrital La Paz del SIN; la respuesta de fs. 88 a 89, el auto de fs. 90 que concedió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2008 de 4 de diciembre de 2008 (fs. 39 a 44), anulando obrados hasta el estado que la Gerencia Distrital La Paz del SIN emita nueva Vista de Cargo cumpliendo con los requisitos en la normativa vigente.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 65-67, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/2010 de fecha 9 de abril de 2010 (fs. 82), revocó la Sentencia Nº 21/08 de 4 de diciembre de 2008, y por consiguiente anuló la Resolución Determinativa Nº 31334686 de 3 de julio de 2007, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Contra dicha Resolución, la entidad demandada de fs. 85 a 86, formula recurso de casación en el fondo, señalando:

Que ha existido violación del art. 34 parágrafo II del D.S. 27310 referente al cálculo de la base presunta, el cual nace a consecuencia del incumplimiento del art. 97 parágrafo II de la Ley Nº 2492, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el art. 97-II de la citada ley, la administración tributaria a tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, deberá notificar con la vista de cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo establecido por el art. 34-II del D.S. 27310 de 9 de febrero de 2004, cuya norma establece que se tomará en cuenta el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce periodos inmediatamente a la omisión del cumplimiento de la obligación, aspecto éste que se encuentra establecido en la Resolución Determinativa Nº Orden 31334686 de 3 de julio de 2007, que constituye el objeto de la demanda contencioso tributaria; sin embargo, en la resolución objeto del recurso de casación, señalan que la Resolución Determinativa no especifica la base u origen de la determinación del adeudo tributario sobre la base presunta, conclusión que viola flagrantemente el art. 34-II del D.S. 27310, porque la Resolución Determinativa objeto del proceso judicial, siempre estuvo apoyada en los elementos fácticos contenidos en dicha norma, no siendo necesaria hacer una explicación pormenorizada de lo que la norma ya establece y señala.

Que la Resolución Nº 105/10 emitida por el tribunal de apelación, no consideró ni tomó en cuenta el Informe Técnico S.S.A. Nº 017/2010, aplicando indebidamente el art. 39 del D.S. 27310, al efecto señala que el informe técnico presentado por el Auditor de las Salas Sociales y Administrativas de la Corte Superior del Distrito de La Paz, con gran sentido profesional y apego a la norma, determinó que la parte demandante no cumplió lo señalado en el art. 70 num. 1 de la Ley Nº 2492, referido a la obligación que tiene todo contribuyente a “determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios plazos y lugares establecidos por la administración tributaria…”; que, como consecuencia de la no presentación de la declaración jurada por parte de la contribuyente, se emitió la correspondiente Vista de Cargo, conforme establece el art. 97-II de la Ley Nº 2492; seguidamente, el recurrente en representación de la entidad demandada, realizó la transcripción literal de una parte del Informe del auditor, refiriendo que dicho informe concluye que la contribuyente no presentó su declaración jurada en los plazos correspondientes, entonces debe mantenerse el cargo referente a los accesorios y multas, por encontrarse sujeto a las sanciones establecidas en el art. 162 de la Ley Nº 2492, lo que significa que no corresponde la anulación de la resolución determinativa; asimismo refiere que llama la atención el hecho de que la resolución de alzada ni siquiera mencionó el informe técnico emitido por su propio auditor, limitándose a anular la Resolución Determinativa bajo el argumento de lo señalado en el art. 99-II de la Ley 2492 en supuesta concordancia con el art. 39 de su decreto reglamentario, cuya disposición hace referencia al arrepentimiento eficaz, aspecto que nada tiene que ver con la emisión de la Resolución Determinativa Nº Orden 31334686, que contiene todos y cada uno de los elementos señalados en los arts. 99-II, 44 num. 2) y 97, 98 y 99-I de la Ley Nº 2492, aspectos que no fueron tomados en cuenta.

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Criterio

“…se evidencia que la Resolución Determinativa pronunciada por la administración tributaria, ha incumplido con los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley Nº 2492, 19 del D.S. 27310 y el art. 10 de la RND Nº 10-0024-08, toda vez que no existe en dicha resolución, una explicación detallada de cómo fue el procedimiento y los medios que se utilizó para efectuar el cálculo para la determinación del monto presunto, no especifica de manera clara e indubitable, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, sino que por el contrario, se limitó a establecer que el monto presunto fue calculado de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 2 del art. 44 y art. 45 del Código Tributario Boliviano y el art. 34-II del D.S. 27310 de 9 de enero de 2004, lo cual implica que dicha Resolución Determinativa, carece de argumentación jurídica y técnica que respalde plenamente la determinación del impuesto omitido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa / Vicia de nulidad la ausencia de requisitos esenciales para su validezDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0202/2015-LFuente oficial