Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 202
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 406/019-S
Demandante : Luis Fernando Vaca Moreno
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Departamento : Pando
Proceso : Laboral Beneficios Sociales
Magistrado Relato : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 90 a 91, contra el Auto de Vista N° 191/19 de 04 de septiembre de 2019, de fs. 85 a 86 emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Luis Fernando Moreno Vaca, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de concesión del recurso, de fs. 99 vta., el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 109, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia No 15/018 de 08 de enero, de fs. 61 a 63, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 29, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución la suma de Bs. 28.607, que son consecuencia de la siguiente liquidación:
Subsidio de frontera
2010……….7 meses salario Bs. 2.800……….20%......................Bs. 3.920
2010 aguinaldo………………………………………………………………….. Bs. 327
2011…………11 meses salario Bs. 2.800………………20%............Bs. 6.720
2011 aguinaldo……………………………………………………………………Bs. 560
2012……………12 meses salario Bs. 2.800………20……………..……Bs. 6.720
2012aguinaldo…………………………………………………………………….Bs. 560
2013…………..12 meses salario Bs. 3.500………20%...................Bs. 8.400
2013 aguinaldo y doble aguinaldo………………………………………….Bs. 1.400
TOTAL…………………………………………………………………Bs.28.607
Auto de Vista.
Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante, interpuso recurso de apelación, de fs. 67 a 68, que fue resuelto por Auto de Vista No 191/2019 de 04 de septiembre de 2019, de fs. 85 a 86, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMADO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.
Recurso de Casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, ...(...)... -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que estaba regido a su contrato eventual"(Sic).
No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de Alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refiere que, la parte actora ingreso al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato de consultoría individual en línea, sujeto a la Ley N° 1178 y Ley No 2027, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley No 321 de 18 de diciembre de 2012.
Pago del Aguinaldo, refiere que el juez sin fundamento alguno establece en la Sentencia el pago de aguinaldo, sin fundamentar los motivos del por qué le correspondería, violando de esta manera lo establecido en el art. 5 de la Ley No 2042.
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