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AS/0202/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La recurrente acusó que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el verdadero espíritu de la norma jurídica que es taxativo en la sanción a los vicios del consentimiento prestado por error, violencia o dolo. Argumentó que el auto de vista solo se limitó a revisar y otorgar valor al contrato de com...

Proceso
Anulabilidad de venta, pago de lo indebido más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 202/2021

Fecha: 05 de marzo de 2021

Expediente: T-1-21-S.

Partes: Miriam Churata Pereira c/ Meregildo Condori, Elizabeth Vicenta Ríos

Velásquez y el Banco Pyme Ecofururo S.A.

Proceso: Anulabilidad de venta, pago de lo indebido más resarcimiento de

daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 712 a 720 vta., interpuesto por Miriam Churata Pereira contra el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 703 a 710 emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro el proceso ordinario de anulabilidad de venta, pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por la recurrente contra Meregildo Condori, Elizabeth Vicenta Ríos Velásquez y el Banco Pyme Ecofuturo S.A., la contestación cursante de fs. 724 a 732 vta., Auto de concesión N° 08/2021 de 19 de enero a fs. 733, el Auto Supremo de Admisión N° 104/2021 de 03 de febrero de fs. 741 a 742 vta. todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Público Civil y Comercial 7° de Tarija pronunció la Sentencia de 08 de enero de 2019, cursante de fs. 622 a 630 vta., declarando PROBADA en parte a la demanda de anulabilidad de contrato de compra venta, PROBADA la pretensión de pago de lo indebido, consecuentemente dispuso la anulabilidad de contrato de compra venta del inmueble suscrito el 30 de enero de 2016, que consta en la Escritura Pública N° 0069/2016, asimismo dispuso que el Banco Pyme Ecofuturo S.A. proceda a restituir en favor de Mirian Churata Pereira la suma total de Bs. 148.965,18 por pago de lo indebido realizado a la cuenta de crédito del demandado Meregildo Condori, a ser debitados de la cuenta del mismo en el plazo de 3 días desde su notificación, se condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante, así como a pago de costas y costos.

Contra la referida Resolución Marcos Dennis Cortez Telleria en calidad de Gerente de la Sucursal Tarija a.i. del Banco Pyme Ecofuturo mediante memorial cursante de fs. 634 a 641 vta., interpuso recurso de apelación, originando que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 703 a 710, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia y en su lugar disponga declarar IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Que en el presente caso se advierte que la demandante si otorgó su consentimiento de forma expresa al suscribir la Escritura Pública N° 0069/2016 puesto que el contrato de compra venta por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo con el precio y la cosa, de lo que se establece que los actos realizados por los funcionarios Saul Edmundo Aramayo Wayar, Richard Jacinto Cortez y Esteban Tito Davila Salvatierra sobre la oferta y negociación del bien inmueble no constituye dolo como erradamente concluyo la Juez A quo, pues Richard Jacinto Cortez quien suscribe el documento de compraventa lo hace como apoderado de Meregildo Condori y Elizabeth Vicenta Ríos Velásquez en mérito al poder otorgado por los mismos con amplias facultades para la venta del inmueble en ese entendido ser apoderado no constituye algo ilegal y el hecho de proseguir paralelamente el proceso ejecutivo tampoco lo es, sino es una consecuencia del incumplimiento del crédito en mora de los vendedores dado que si bien el Banco Ecofuturo actuó como intermediario entre la compradora y los vendedores era de conocimiento de la compradora quien sabía que sobre el bien inmueble pesaban gravámenes de los cuales acordó hacerse responsable conforme se tiene en la cláusula cuarta de la Escritura Pública cursante de fs. 1 a 2 vta., sin embargo, no lo hizo por lo que el banco continuó el proceso ejecutivo hasta fijarse audiencia de remate, consiguientemente manifestó que no existió engaño como tampoco maquinaciones por parte de la entidad bancaria por lo que el caso de autos no concurre en el art. 554 num. 4) del Código Civil.

Por otro lado refirió que si bien es cierto que de la declaración testifical se tiene que la entidad bancaria ofertó el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo los testigos señalaron que fueron los vendedores y la compradora que negociaron la venta e inclusive el precio, resultando evidente que la Juez de instancia no consideró la confesión realizada por la demandante así como tampoco consideró las atestaciones de forma integral y correcta por lo que el Tribunal de alzada evidenció que la conducta de los funcionarios del banco no constituye dolo, correspondiendo que la parte demandante peticione a los vendedores el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 614 del Código Civil.

Así también expresó que si bien la juez de instancia consideró la investigación penal a denuncia de Meregildo Condori en contra de los funcionarios del banco y de la demandante por el delito de extorción, estafa, falsedad ideológica, evasión de impuestos y asociación delictuosa, sin embargo no consideró que dicha denuncia fue rechazada por el Ministerio Público, así como tampoco consideró la declaración de la demandante recepcionada dentro de la investigación penal, donde señala que tenía conocimiento pleno de que el inmueble era de propiedad de los demandados por lo que el personal del Banco no actuó con engaños. Por último, si bien la recurrente señala que hasta la fecha no se le entregó el inmueble esto es porque no pagó el total pactado entre partes por la venta del inmueble, aspecto que no puso en conocimiento en el proceso dado que solo depositó el monto de Bs. 148.965,18 de los $us 67.000 pactado entre ella y Elizabeth Vicenta Ríos Velásquez, por lo que al existir obligaciones incumplidas no se entregó el bien inmueble.

Contra el Auto de Vista la demandante Miriam Churata Pereira interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 712 a 720 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusó que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el verdadero espíritu de la norma jurídica que es taxativo en la sanción a los vicios del consentimiento prestado por error, violencia o dolo, contrariamente se limitó a justificar la labor de la entidad financiera justificando la validez de un documento por el simple hecho de que se hubiera reconocido gravámenes y asumido los gastos del registro de transferencia por lo que concluyó que no puede ser disuelto el contrato si no hay mutuo consentimiento, conclusión equivocada dado que no realizó un análisis del art. 473 el Código Civil.

2.- Argumentó que el auto de vista solo se limitó a revisar y otorgar valor al contrato de compra venta para determinar que la entidad bancaria no participó en el mismo y que Richard Jacinto Cortez solo hubiere sido intermediario entre los propietarios y la compradora además reiteró el hecho de haber reconocido gravámenes y asumir el pago de la transferencia en el mismo documento no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento y tendría eficacia de ley, sin embargo en el expediente se demostró lo contrario a lo afirmado y valorado superficialmente con error de hecho por el Tribunal de apelación.

3.- Expresó que el auto de vista se limitó a considerar el art. 452 y 519 del Código Civil que se refiere a los requisitos del contrato empero no prestaron la debida atención para resolver el fondo del conflicto referido a la anulabilidad por vicios demostrados, simplemente se limitaron a revocar la sentencia.

4.- Señaló la violación del art. 145 y 186 del Código Procesal Civil así como del art. 1286 del Código Civil dado que el Tribunal de apelación debió tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto a la valoración de la prueba no implica desechar el trabajo de primera instancia y valorar nuevamente los hechos a su modo incurriendo en arbitrariedad tal como lo hizo por lo que debió examinar cómo han agraviado y que influencia ejercieron los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la sentencia más al contrario conforme el caso de autos el tribunal de alzada solo desacreditó al juez indicando que infringió el debido proceso y vulneró el principio de igualdad de las partes y verdad material y sobre eso realizaron una nueva valoración vulnerando la sana critica prudente criterio que tiene el juez a momento de valorar las pruebas.

5.- Manifestó que el Tribunal de alzada no cumplió con los principios de verdad material, principio pro actione y pro homine dado que no dejan pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que su decisión no fue reglada por principios y valores supremos que rigen al juzgador eliminando cualquier interés y parcialidad que den lugar a que no había otra forma para resolver los hechos juzgados sino en la forma que se decidió por lo que esta decisión no contiene una adecuada motivación y fundamentación pues los hechos fueron tergiversados y las pruebas que se aportaron fueron desmerecidas sin ningún fundamento valido además de que las disposiciones legales en las que se sustentó la decisión no tienen relación de los hechos precisos por lo que no existe una debida fundamentación y motivación que el debido proceso exige.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 724 a 732 vta., de obrados Marcos Dennis Cortez Telleria contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

señaló que lo aseverado por la recurrente es falso ya que conforme a la resolución de 18 de enero de 2018 la Juez ordenó la medida cautelar de prohibición de no contratar hasta la emisión de la sentencia del proceso del bien inmueble objeto de litigio, por lo que no es evidente lo señalado por la recurrente porque la entidad no continuó con el proceso ejecutivo resultando el banco perjudicado ya que hasta la fecha no pudo hacer efectivo el cobro de la deuda que es de conocimiento de la recurrente quien se hizo responsable por dichas obligaciones, dado que si la deuda hubiese sido cancelada en su totalidad el proceso de ejecución hubiese quedado sin efecto y la recurrente podría exigir la entrega a los vendedores.

Manifestó que la juez de primera instancia no consideró la confesión realizada por la parte actora como tampoco las atestaciones de forma integral y correcta, pues el Tribunal de alzada evidenció que la conducta de los funcionarios del banco no constituye dolo conforme lo analizado en el auto de vista, por lo que el Tribunal de alzada cumplió con todos los parámetros de la fundamentación y motivación de los fallos judiciales y con los principios constitucionales de la valoración razonable de la prueba y la verdad material que fueron establecidos en el auto de vista, sin embargo lo que pretendió la recurrente al señalar que no se valoró la prueba y que se consideró como hechos ciertos los señalados por la misma para su conveniencia desconociendo la verdad de los hechos y tomando las declaraciones cortando las mismas y no siguiendo la secuencia de dichas declaraciones tal como lo hizo la Juez de primera instancia para adecuar su resolución favorable a la recurrente.

Aduce que la recurrente desde un inicio asumió las cargas que pesaban sobre el inmueble motivo de litigio objeto de venta por lo que no existe las maquinaciones o engaños que refiere, motivo por el cual no concurre la causal prevista en el art. 551 num. 1) del Código Civil

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA/ El universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce; estos principios son el fundamento legal para contrastar el universo probatorio, con los hechos que sostienen las partes considerando la eficacia de los elementos.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Churata Pereira
Demandado
Meregildo Condori, Elizabeth Vicenta Ríos Velásquez y el Banco Pyme Ecofururo S.A.
Proceso
Anulabilidad de venta, pago de lo indebido más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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