Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 202/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 303/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 270 a 275 vta. interpuesto por “Representaciones VIDELAC SRL”, mediante su representante, contra la Sentencia Nº 09/2020 de 22 de julio, de fs. 233 a 237 y vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso interpuesto por “Representaciones VIDELAC SRL”, contra el Servicio Departamental de Gestión Social “SEDEGES” (SEDEGES-Tarija), el auto de fs. 256 y vta. que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 303/2020-A de 8 de enero de 2021, cursante a fs. 285 y vta. que dispone admitir el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
a) Representaciones VIDELAC SRL, mediante su representante legal, en su escrito de fs. 113 a 118, subsanada a fs. 152 y vta. explica que el SEDEGES-Tarija emitió Primera Convocatoria-ANPE 001/2018, respecto de la adquisición de material de limpieza e higiene para centros y hogares dependientes del SEDEGES-Tarija.
b) Con la finalidad de participar en la misma, VIDELAC SRL cumpliendo con el cronograma, presentó sus propuestas, el 30 de agosto de 2018, las que tenían una validez de 30 días calendario, es decir hasta el 29 de septiembre de 2018, conforme consta en el Formulario A-1.
El 6 de septiembre de 2018, SEDEGES-Tarija, emitió la Resolución de Adjudicación N° 01/2018, por la que se adjudicó la provisión de artículos de limpieza e higiene a “Representaciones VIDELAC SRL”. Sin embargo, esta resolución, fue anulada por Resolución de fecha 17 de septiembre de 2018.
c) El 20 de septiembre de 2018, SEDEGES-Tarija, emitió nueva Resolución de Adjudicación, identificada con el N° 02/2018, “por la que se adjudica la provisión de estos productos, nuevamente a “Representaciones VIDELAC SRL”, el Contrato Administrativo N° 414/2018 se lo facciono el 4 de octubre, siendo firmado recién el 9 de octubre de 2018, por un monto de Bs.65.361, “insistieron que se firme con la fecha de facción del contrato es decir el 4 de octubre de 2018, aduciendo que no era posible cambiar la fecha de suscripción para no entrar en contradicciones con el cronograma del proceso de contratación y no perjudicar a la entidad. Mi persona a momento de suscribir el contrato, escribió de puño y letra en el mismo la fecha en la cual se estaba procediendo a su firma, hecho este que consta en todos los originales, conforme se podrá verificar en el contrato registrado en el SICOES y el ejemplar que se adjunta a esta demanda”.
Algunos productos, que están consignados en los requerimientos y la propuesta, sufrieron incrementos, por lo que el 12 de octubre de 2018, VIDELAC SRL presentó una nota al RPA, haciéndole conocer estas situaciones y solicitando “la suscripción de un contrato modificatorio en el que se consignen estos cambios”.
d) SEDEGES-Tarija, contestó indicando “que esta petición es inatendible por cuanto no se acompaña ninguna nota de respaldo”. Ante esta situación VIDELAC SRL el 18 de octubre de 2018, presentó los respectivos documentos de respaldo, que acreditan las variaciones en el precio de algunos productos, en la misma nota, indicó que el plazo del contrato (que se vencía el 19 de octubre) se amplíe por siete (7) días hasta el 26 de octubre. SEDEGES-Tarija, rechaza este pedido, indicando que el plazo feneció el 15 de octubre de 2018.
e) VIDELAC SRL ante la imposibilidad física de cumplir el contrato, el 26 de octubre de 2018, mediante carta notariada, notificó a SEDEGES-Tarija su intención de resolver el contrato, por caso fortuito, amparado en la Cláusula 19ª numerales 2.3 y 2.4.
f) SEDEGES-Tarija, el 29 de octubre de 2018, comunicó a VIDELAC SRL su intención de resolución del contrato, por haber incumplido con el plazo contenido en el referido contrato, habiendo generado una multa de 10%.
g) El mismo SEDEGES-Tarija, el 1° de noviembre de 2018, responde en forma negativa a la intención de resolución que VIDELAC SRL le comunicó en fecha 26 de octubre de 2018, adjuntando el Informe Técnico N° 01/2018 de 31 de octubre. VIDELAC SRL representa esta situación, ante SEDEGES-Tarija, por nota de fecha 6 de noviembre de 2018, observando que el referido informe técnico, es un documento interno.
h) El 6 de noviembre de 2018, VIDELAC SRL, responde a la carta de intención de resolución de fecha 29 de octubre de 2018, con la que SEDEGES-Tarija, le había notificado, en este documento puntualmente se ratifica en que el contrato se firmó el 9 de octubre de 2018, lo que implica que la solicitud de ampliación de plazo, fue realizada estando vigente el contrato, lo que implica que la imposición de multas, no es correcto.
i) SEDEGES-Tarija, mediante nota de 7 de noviembre de 2018, formalizó la resolución del contrato: “argumentando por primera vez que la causal de resolución que supuestamente habría incurrido mi mandante, es la calificación de multa superior al 10% del monto del contrato por incumplimiento en la entrega…”
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa.
En mérito a estos antecedentes, VIDELAC SRL, en la vía contenciosa, demanda al representante de SEDEGES-Tarija la nulidad de la resolución del Contrato Administrativo N° 414 “por no haberse cumplido el procedimiento dispuesto en el numeral 19.2.3. de la Cláusula Décima Séptima del Contrato y carecer de fundamentos administrativos, técnicos y legales y no corresponder a la verdad material y cronológica de los hechos suscitados desde el inicio del proceso de contratación” (Sic).
Simultáneamente, pide se declare judicialmente la resolución contractual, activada por la parte actora en contra de SEDEGES-Tarija.
I.3. De la Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite la Sentencia N° 09/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 233 a 237 y vta. que declara: “IMPROBADA la demanda interpuesta por VIDELAC SRL en consecuencia, sin valor legal el proceso de resolución contractual que impuso en este caso y vigente la terminación del contrato ejecutada por la entidad contratante SEDEGES y las emergencias de la misma. Con costas.
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión judicial, VIDELAC SRL, por escrito de fs. 270 a 275 y vta., presenta recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
-Manifiesta que el Tribunal a quo, no valoró la prueba de reciente obtención, misma que fue presentada el 23 de noviembre de 2018. En esta parte de su escrito, se refiere a la fotocopia simple del DBC modalidad ANPE, que corresponde a la publicación de la Convocatoria de 20 de noviembre de 2018, “Primera Convocatoria SEDEGES TJA. ANPE 001/2018; CUCE: 18:0906-14-872390-1-1, extraído de la página web oficial del SICOES”. La parte recurrente, manifiesta que con este documento se demuestra que el SEDEGES-Tarija se vio obligado a modificar los volúmenes en cada uno de los envases de acuerdo a la realidad comercial en el mercado, toda vez que los volúmenes inicialmente licitados no existen en el mercado; también se demostró que SEDEGES-Tarija se equivocó en los volúmenes de los productos inicialmente licitados, “pues no actualizó la base de datos de precios referenciales, conforme dispone el art. 16 del D.S. 0181”.
-No se valoró correctamente la confesión provocada y la testifical de cargo. En la primera parte de su argumento, hace referencia a la confesión provocada de la representante de SEDEGES-Tarija, cursante a fs. 211 vta. especialmente a la primera respuesta, en la que, según la parte recurrente, confesó que el periodo de validez de la propuesta, se determina por el DBC “de la revisión de este documento se evidencia y concluye que las propuestas tienen que tener una validez de 30 días calendario a partir de la apertura de la presentación de las propuestas.
Con relación al segundo punto, hace referencia a la testifical de Sara Gutiérrez Aguirre, cursante de fs. 214 vta. a 215, declaración que no fue valorada por el Tribunal a quo.
Seguidamente, manifiesta que, en la presente causa, sí se demostró que el Contrato Administrativo se firmó el 9 de octubre de 2018 y no el 4 de octubre de la referida gestión, consiguientemente la solicitud de ampliación de plazo, se hizo estando vigente el referido contrato, asimismo manifestó que la propuesta presentada por la parte recurrente, ya no estaba vigente. En la parte final de su escrito, hace referencia a conceptos, que explican el alcance jurídico de los institutos de error de hecho y error de derecho, en la valoración de la prueba.
Concluye su escrito, pidiendo se anule la sentencia de primera instancia, disponiendo se emita una nueva decisión, “pronunciándose expresamente sobre la prueba de cargo…”
SEDEGES-Tarija, por escrito de fs. 254 a 255 y vta. contesta al referido medio de impugnación, pidiendo se lo declare improcedente.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará en gran manera a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.
-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.
En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes son, haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
-NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO
La Ley 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.
Mostrando 50 de 99 parrafos.