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TSJ

AS/0202/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0202/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: 0-99-25-S Partes: Gladys Jenny Cotjira Quispe, Freddy Wilfredo Cotjira Quispe, Álvaro

Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira

Quispe y Jorge Cotjira Quispe c/ Jane Ajhuacho Cotjira.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 476 a 479 vta., interpuesto por Freddy Wilfredo Cotjira Quispe por sí y en representación de Gladys Jenny Cotjira Quispe, Álvaro Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira Quispe y Jorge Cotjira Quispe contra el Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, corriente de fs. 463 a 474, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Jane Ajhuacho Cotjira; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2025, visible a fs. 483; el Auto Supremo de admisión N 023/2026-RA de 07 de enero, obrante de fs. 489 a 491, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gladys Jenny Cotjira Quispe, Freddy Wilfredo Cotjira Quispe, Álvaro Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira Quispe y Jorge Cotjira Quispe, por memorial de demanda que corre de fs. 80 a 81 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Jane Ajhuacho Cotjira, quien una vez citada, según escrito de fs. 112 a 115 vta., respondió de manera negativa, planteo excepción de demanda defectuosa; pretensión que mereció el Auto de 21 de enero de 2025, obrante de fs. 174 vta. a 178 vta., que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 89/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 427 a 434 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA en relación a la cómoda división, disponiendo, que el bien inmueble registrado en la Matrícula N 4.01.1.01.0048876, deberá asignarse en su totalidad a los

demandantes; y, estos últimos deberán proceder al depósito judicial de us.

31.353,51 o su equivalente al tipo de cambio de Bs. 6.96, establecido por el Banco Central de Bolivia; es decir Bs. 218.220,43, en el plazo de 10 días, y en caso de no ser viable, se dispone la subasta pública del bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jane Ajhuacho Cotjira mediante su representante David Junior Fuentes Cotjira, según escrito de fs. 437 a 440 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, corriente de fs. 463 a 474, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; dejando sin efecto los parágrafos I, II, Il y V, manteniendo incólume el parágrafo IV, en cuanto a disponer la venta del bien inmueble en pública subasta, con los siguientes argumentos:

De los fundamentos del recurso de apelación, si bien se advierte una exposición extensa y no se precisa cual el agravio sufrido, sin identificar el perjuicio ocasionado, por lo que en observancia del art. 180 de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de verdad material, debido proceso y acceso a la justicia, se ingresara al análisis de los fundamentos considerados agravios.

Por memorial de fs. 80 a 81 vta. los demandantes, impetraron demanda de división y partición de bien inmueble en contra de Jane Ajhuacho Cotjira, y contestada la misma se emitió Sentencia en la que en los puntos I, II y Il reconoce el derecho de dividir el bien inmueble, empero al no ser divisible en partes cómodas, adjudica todo el bien a los copropietarios mayoritarios, disponiendo se compense en dinero a la copropietaria minorista por la parte que le corresponde.

El art. 1241 del Código Civil, establece que, cuando la división de determinados bienes pueda ocasionar perjuicio a la economía familiar o pública, estos no deben fraccionarse, quedando por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, en caso diverso se sacara el bien a la venta en pública subasta.

En el caso, la Sentencia razonó que el bien inmueble no resulta cómoda su división, por lo que señaló que los accionistas mayoritarios (demandantes) poseen el 507,19 m2 en forma total y la demandada 84,53 m2; por lo que el bien debe ser subastado sobre el 100 de la base del avaluó pericial en la suma de us. 219.474,58 equivalente a Bs. 1.527.543,09 y el producto final debe ser distribuido entre los copropietarios de acuerdo a sus respectivas acciones. De lo expuesto, llama la atención de que se haya establecido que el inmueble no es cómodamente divisible ni legalmente fraccionable y haya dispuesto sin embargo copropietarios mayoritarios (demandantes) se adjudiquen el bien y se efectué el pago a la

copropietaria minorista (demandada) bajo el fundamento de la previsión del art.

1241 del Código Civil, siendo la resolución incongruente con los propios datos objetivos del proceso, puesto que de la tabla de división elaborado en base al informe pericial, todos los copropietarios ostentan cuotas idénticas del 14,29 (1/7) cada uno, equivalente a 84,53 m2, sin que se pueda calificar a alguno como mayoritario o minoritario, al no existir un copropietario con cuota superior a los demás, por lo que, la determinación de adjudicar en forma directa a determinados copropietarios, carece de respaldo normativo., correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 170 del Código Civil, que dispone la venta ante la imposibilidad de una división la cosa sin perder el valor o utilidad y su posterior distribución del producto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Wilfredo Cotjira Quique por sí y por sus mandantes, mediante memorial de fs. 476 a 480, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, incurre en violación del art. 256 del Código Procesal Civil, por cuanto supliendo la obligación procesal de la apelante y contraviniendo la normativa citada, simplemente amparado en los principios de verdad material, el debido proceso y acceso a la justicia, admitió el recurso de apelación e ingreso a considerarla, pese a no tener agravios, que como se tiene señalado por la norma, es la única que apertura la competencia del Tribunal de alzada.

b) Incurrió en violación e inobservancia del art. 1241 del Código Civil, por cuanto bajo el fundamento de la normativa citada, estima que la decisión del Juez de disponer la adjudicación a los copropietarios mayoritarios y la compensación de estos en dinero a la copropietaria minoritaria, es incongruente con los datos objetivos del proceso; sin tomar en cuenta que los demandantes en forma conjunta tienen una cuota mayoritaria frente a la demandada.

e) Incurrió en inobservancia del art. 171 del Código Civil, por no haberse aplicado la misma al tener relación con los arts. 1241 y 1242 de la misma norma sustantiva civil, al disponer de forma directa la subasta y remate del bien inmueble.

d) Incurre en inobservancia del art. 223.IV.3 de la Ley N 439, cuando en su determinación no dispone el pago de costas ni costos, cuando la normativa es aplicable cuando la revocatoria es total de la sentencia, y por qué el recurso debió ser declarado inadmisible.

Fundamentos por los cuales solicitan se case la Sentencia N 89/2025 de 28 de julio, debiendo declararse firme la Sentencia en todas sus partes.

2. Contestación al recurso de casación:

Jane Ajhuacho Cotjira, pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 482 vta., no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la división de la cosa común.

Al respecto el Auto Supremo N 1013/2023 de 13 de octubre, señaló: El art. 167.1 del Sustantivo Civil señala que: Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; sobre el particular el autor Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Comentado señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que, cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el Juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida comodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita una adecuada división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su

fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido de la misma será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

II.2. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.

Al respecto el Auto Supremo N 181/2021 de 03 de marzo, señaló: A la división de un bien común son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo N 226/2012 de 23 de julio en el que se expuso lo siguiente: El art. 158 del Código Civil, establece que, .. cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección, al respecto el art. 167.1 de la misma norma legal, prevé que: nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común....

El art. 169 del Código Civil, señala que: La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida comodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios; sin embargo el art. 170.1 del Código Civil indica Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.

Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que, a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo precedente.

En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS del Gobierno Municipal/ Sección Capital Sucre-Bolivia, cursante a fs. 258 a 259, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, se encuentra en la categoría B y constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de Sucre, con valor B. En consecuencia, queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso, lo previsto en los arts. 1242 y 1241 del Código Civil,

que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos por entero en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta. La previsión contenida en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien.

II.3. Sobre la indivisión en interés de la economía familiar o pública.

Sobre el particular, el art. 1241 del Código Civil, señala: Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o publica, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.

Las previsiones contenidas en el citado art. 1241 del Código Civil, orientan que, los bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, no pueden ser divididos, en esa medida la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor; y, si esto no fuera posible, la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios coherederos (copropietarios) y si esta segunda alternativa tampoco fuere viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien; pero está claro cuando la división de la cosa, cause daño a la economía familiar o pública.

II.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2)

Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... (Las negrillas son nuestras).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios.

En el inc. a) se denuncia violación del art. 265 del Código Procesal Civil, por haber considerado una apelación sin agravios, simplemente amparado en los principios de verdad material, el debido proceso y acceso a la justicia.

Los recurrentes, en el motivo cuestionan la inexistencia de agravios en el recurso de apelación, aspectos por los cuales consideran que el Auto de Vista debió declarar inadmisible el recurso y no ingresar a analizar la apelación interpuesta.

Si bien el art. 265.1 del Código Procesal Civil prevé, que el Auto de Vista que resuelve una apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; empero, no es menos cierto que, el momento oportuno para efectuar el reclamo es en la contestación al recurso de apelación, a objeto de lograr su inadmisión; aspecto obviado por los recurrentes, toda vez que, revisado el memorial cursante de fs. 443 a 444 vta., en el mismo no se aprecia observación alguna sobre falta de agravios en el recurso de apelación, sino una simple contestación al recurso de apelación.

No obstante, lo anterior, se debe tener presente por la parte recurrente, que el resguardo el principio de impugnación en los procesos judiciales, es un mandato constitucional establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, por el cual, todas las autoridades judiciales de diferentes instancias, deben ser observadas y garantizadas en todo proceso judicial.

En el caso presente, si bien el Auto de Vista, ahora recurrido, advirtió en el recurso de apelación una exposición extensa y no se precisa, empero, observando precisamente la garantía del art. 180.II de la Norma Fundamental, ingresó a considerar la apelación interpuesta por la parte demandada, en resguardo del principio de impugnación, lo que no implica suplir el deber del apelante de esgrimir agravios, por lo que, el motivo deviene en infundado.

En el inc. b) se denuncia violación e inobservancia del art. 1241 del Código Civil, por cuanto consideran que el Auto de Vista, no toma en cuenta, que, como demandantes, en forma conjunta tienen una cuota mayoritaria frente a la demandada, por lo que podrían adjudicarse el bien inmueble a su favor.

De la revisión del contenido del Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, se tiene que dicha resolución, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto los parágrafos I, II, III y V, manteniendo incólume el parágrafo IV, en cuanto a disponer la venta del bien inmueble en pública subasta; para el efecto argumenta que, se impetró demanda de división y partición de bien inmueble y en Sentencia se reconoció el derecho de dividir el bien inmueble, empero al no ser divisible en partes cómodas, adjudicó todo el bien alos copropietarios mayoritarios, disponiendo se compense en dinero a la copropietaria minorista por la parte que le corresponde, en aplicación del art. 1241 del Código Civil; asimismo, argumenta que, llama la atención de que se haya establecido que el inmueble no es cómodamente divisible ni legalmente fraccionable y luego se haya considerado copropietarios mayoritarios a los demandantes y se les haya adjudicado el bien y dispuesto el pago a la copropietaria minorista demandada, siendo por lo tanto la resolución incongruente con los propios datos objetivos del proceso; puesto que, de la tabla de división elaborado en base al informe pericial, todos los copropietarios ostentan cuotas idénticas del 14,29 cada uno, equivalente a 84,53 m2, sin que se pueda calificar a alguno como mayoritario o minoritario, al no existir un copropietario con cuota superior a los demás, por lo que, la determinación de adjudicar en forma directa a determinados copropietarios, carece de respaldo normativo, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 170 del Código Civil, que dispone la venta ante la imposibilidad de una división la cosa sin perder el valor o utilidad y su posterior distribución del producto.

Del contenido del Auto de Vista, citado precedentemente, se establece que la resolución aludida, estableció la incongruencia de la Sentencia en cuanto al argumento de la aplicación del art. 1241 del Código Civil, con los datos del proceso, al calificar a los demandantes como copropietarios mayoritarios y a la demandada copropietaria minorista, al no existir un copropietario mayorista entre los siete hermanos, al advertir que los mismos ostentan cuotas idénticas del 14,29 cada uno, equivalente a 84,53 m2, por lo que bajo esa apreciación, asumió que la Sentencia, carecía de respaldo normativo.

Al respecto, la doctrina aplicable del considerando III.3 de esta fallo, efectuando la interpretación del art. 1241 del Código Civil, señaló que la norma, orientan que, los bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, no pueden ser divididos, en esa medida la primera opción es la de

asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor; y, si esto no fuera posible, la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios coherederos (copropietarios) y si esta segunda alternativa tampoco fuere viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien; pero está claro que estas reglas son aplicables cuando la división de la cosa, cause daño a la economía familiar o pública.

De la doctrina citada, se extrae, para que el bien sea asignado al o los copropietarios mayoritarios, lo primero que debe concurrir es el daño económico familiar o ala comunidad con la división, antes de la existencia de un propietario mayoritario o copropietarios mayoritarios; es decir, para que la autoridad judicial proceda a la adjudicación de todo el bien al o los copropietarios mayoritarios, en caso de existir, debe haberse expuesto como pretensión y demostrarse por la parte demandante, que la división causara un daño económico a la familia o a la comunidad.

Este aspecto, fue obviado por el Tribunal de alzada, porque no ingreso a analizar, si en el caso, los ahora recurrentes, solicitantes de la división y partición del bien inmueble, demostraron que la división podía causar daño económico familiar 0 a la comunidad, sino simplemente, saltando ese aspecto fundamental y primigenio establecido por el art. 1241, ingresó a considerar la inexistencia de copropietarios mayoritarios.

Ahora, si bien la omisión daría lugar a la concesión de la tutela, por inobservancia de la norma antes citada; sin embargo, este carece de trascendencia para casar el Auto de Vista, toda vez que, de una revisión de los antecedentes del proceso, este Tribunal advierte que, ese aspecto no fue parte de la pretensión de la demanda de división y partición, menos de probanza y demostración en el proceso; por lo que, los ahora recurrentes, a través del memorial de demanda cursante de fs. 80 a 81, solicitaron simplemente se declare probada la demanda de división y partición del bien inmueble y en ejecución de Sentencia se libre las minutas de propiedad sobre la fracción que corresponda a cada uno de los copropietarios, disponiéndose el registro individual en Derechos Reales, sin hacer mención a la intención de adjudicación de todo el bien inmueble; aspecto tampoco fijado como punto de hecho a probar en el acta de audiencia preliminar de fs. 179, petitorio recién traído por los demandantes en la formulación de alegatos efectuado en la audiencia conclusiva de 08 de julio de 2025 (Acta de fs. 421 a 425) expresado en la siguiente manera: ...entonces, solicitamos que se dispone la división y partición conforme se ha demandado, su autoridad tiene la facultad también, tomando en cuenta que son seis los demandantes y por una fracción demandada, disponer de que los seis

demandantes puedan cubrir el precio de esa fracción a la señora Jane Ajhuacho Cotjira..., en mérito al petitorio último, el Juez de la causa, en Sentencia, emitida en el mismo actuado, dispuso la asignación total del bien inmueble a los demandantes por tener posesión actual y a su vez, el pago a la demandada por estos últimos en la suma de us. 31.353,51 o su equivalente en moneda nacional de Bs. 218.220,43 fijado al tipo de cambio de Bs. 6.96, todo ello sin haber tomado en cuenta la previsión contenida en el art. 1241 del Código Civil, que señala como primera condición establecer la existencia de un daño a la economía familiar o pública.

El aspecto advertido, si bien no fue objeto de consideración por el Tribunal de alzada, su actuación, al determinar la concesión de la apelación y disponer la venta judicial de inmueble por la imposibilidad de la división del bien inmueble entre los siete copropietarios, efectuó una análisis correcto, aunque con otros fundamentos, esto siempre tomando en cuenta que los demandantes en su memorial de demanda no postularon como pretensión de la división la adjudicación del bien inmueble por daño económico a la familia o a la comunidad, sino la división en partes iguales para su posterior registro en Derechos Reales, por lo que el agravio deviene también en infundado.

En el inc. c) se denuncia la inobservancia del art. 171 del Código Civil, por no haberse aplicado la misma al tener relación con los arts. 1241 y 1242 de la misma norma sustantiva civil, al disponer de forma directa la subasta y remate del bien inmueble.

La doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo, señaló que en observancia del art. 171 del Código Civil, a la división de las cosas comunes es perfectamente aplicable las reglas de la división de la herencia, siempre que no se opongan a las disposiciones del capítulo de la división de cosas comunes.

En el caso, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, haya incurrido en falta de aplicación del art. 171 del Código Civil, por cuanto, de una revisión del contenido argumentativo de la resolución aludida, se tiene que la misma realizó el examen del art. 1241 del mismo código y verificó su aplicación a la pretensión de división del bien inmueble común, luego de un examen de la norma y los antecedentes del proceso, dispuso que no era aplicable al caso, por lo que ordenó la venta judicial del bien inmueble objeto de la demanda; lo que demuestra, que el Auto de Vista sí aplico la norma extrañada (art. 171 del Código Civil), y consideró que el mismo no era procedente en el caso; ahora el hecho, de que esta última decisión no le sea favorable a los recurrentes, no implica inobservancia de la norma citada, tal cual se denuncia en este agravio, sino una correcta aplicación del mismo en cuanto a su falta de procedencia para el caso, por cuanto, para su aplicación, tal cual se

evidencio también en el examen del anterior agravio, la parte demandante, no dedujo como pretensión la intención de adjudicarse el bien inmueble por perjuicio de la división en la economía familiar o pública; ni el mismo fue objeto de probanza, sino simplemente una decisión del Juez a la ligera ,sin haber advertido que la parte demandante no cumplió con la obligación principal de demostrar que la división causaría daño económico a la familia o a la comunidad, por lo que el agravio deviene en infundado.

En el inc. d) se denuncia inobservancia del art. 223.1V.3 de la Ley N 439, cuando en su determinación no dispone sin costas ni costos procesales, obviando que la norma procesal es aplicable solo en caso de revocatorio total de la Sentencia, que en el caso no se dispuso.

De la revisión del Auto de Vista, se tiene que dicha resolución, en el último párrafo del Considerando III, expresó: Sin costas ni costos procesales por la revocatoria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 parágrafo IV, numeral 3 del citado Código Adjetivo Civil.

Del párrafo citado, se extrae ciertamente el Auto de Vista recurrido, no condenó en costas ni costos a la apelante, por la revocatoria parcial de la Sentencia, dispuesta como decisión, en aplicación del art. 223.IV núm. 3 del Código Civil; sin embargo, dicha determinación no causa perjuicio a los ahora recurrentes, toda vez que de determinarse la imposición de costas y costos siempre se aplican en contra de la parte apelante, que en el caso no es la parte demandante del proceso, ahora recurrente, por lo que al no causarle daño a los demandantes, este aspecto no pude ser reclamado por los mismos, tomando en cuenta que el art. 272.1 del Código Procesal Civil, establece, que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, por lo que el agravio, también deviene en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 núm. de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 476 a 479 vta., interpuesto por Freddy Wilfredo Cotjira Quique por sí por sus mandantes Gladys Jenny Cotjira Quispe, Álvaro Florencio Cotjira Quispe, Carlos Cotjira Quispe, Alejandro Cotjira Quispe y Jorge Cotjira Quispe contra el Auto de Vista N 528/2025 de 22 de octubre, cursante de fs. 463 a 474 vta., pronunciado por la

Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos por no existir contestación al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Alvaro Florencio Cotjira Quique, Freddy Wilfredo Cotjira Quique, Carlos Cotjira Quique, Jorge Cotjira Quique, Gladys Jenny Cotjira Quique y Alejandro Cotjira Quique
Demandado
Jane Ajhuacho Cotjira
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0202/2026Fuente oficial