Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 203 Sucre 27 de mayo de 2002
DISTRITO. La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Rodríguez Guzmán, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147 interpuesto por Juan Rodríguez Guzmán, contra el Auto de Vista de fs. 139-140 vlta. de fecha 19 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 152-153; y
CONSIDERANDO: Que, Juan Rodríguez Guzmán, al interponer el recurso de casación, acusa la infracción del art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, por cuanto la intención de transportar los bultos que contenía droga, desde la localidad de Caranavi hasta Riberalta y Cobija, fue frustrada, interrumpida, debido a la intervención de los miembros de la F.E.L.C.N.- UMOPAR, cuando procedieron a su detención en el Puesto de Control "UMOPAR-KM 52", sin que se llegue a consumar el delito y sin analizar el accionar tentativo se le condenó por el delito de transporte; por lo que pide se case el Auto de Vista, tipificando correctamente el delito como tentativa de transporte.
CONSIDERANDO: Que, de los datos del proceso, se tiene que mediante Auto de Vista de fs.139-140 vlta., se confirma la sentencia apelada de fs. 105-111, que declara al procesado Juan Rodríguez Guzmán, absuelto del delito tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y lo declara autor del delito tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, por existir plena prueba de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, si bien con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto, todo los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho.
En el sub-lite, los jueces de instancia cometieron un error de derecho debidamente comprobado por los mismos datos del proceso, al valorar la prueba existente en el cuaderno procesal, violando una ley sustantiva por aplicación indebida de sus preceptos, cual es el art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, que a tenor del numeral 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, es causal de casación.
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