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TSJ

AS/0203/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2005Penal IMag. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 203 Sucre 8 de junio de 2005

DISTRITO : Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Casilda Trujillo Nuñez.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Casilda Trujillo Nuñez, cursante a fs. 237-238, impugnando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 05 de noviembre de 2002, cursante a fs. 234-234 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, los requerimientos fiscales de fojas 242-243 y de fs. 248-249, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba emitió el Auto de Apertura de Proceso (fs. 31) contra Maria Casilda Trujillo Núñez por el ilícito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al inc. m) del art. 33 de la misma ley. En tal virtud y de conformidad a los arts. 231 y 107 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 1008 respectivamente, recibió la confesión de la procesada (fs. 67-68) y procedió a la apertura del debate de conformidad a lo previsto por los arts. 116 y 234 de la Ley 1008 y de la Ley adjetiva penal (fs. 77 y vuelta).

Que, durante el desarrollo del juicio el Tribunal A-quo recibió prueba de cargo y de descargo; clausurado el debate, se ingresó al período de conclusiones, para después pronunciar la Sentencia de fs. 186-187 vuelta por la que condenó a María Casilda Trujillo Núñez a diez años de presidio, cuatrocientos días-multa, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, por la comisión del delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al inc. m) del art. 33 de la misma ley especial.

Que, con la permisión conferida por el art. 284 de la Ley adjetiva de la materia concordante con el art. 122 de la Ley 1008, María Casilda Trujillo Núñez mediante escrito de fs. 191 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, motivo por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 234 y vuelta, que confirmó en todos sus extremos la Sentencia confutada.

Que, en vigencia del término procesal conferido por los arts. 122 de la Ley 1008 y 284 del Código de Procedimiento Penal, por memorial de fs. 237-238 María Casilda Trujillo Nuñez interpuso el recurso de casación contra dicho Auto de Vista arguyendo no haberse hecho "una justa valoración de las diligencias de policía judicial" puesto que la sustancia controlada no había sido encontrada en su poder y que el nombre de su hija (consignado en el asiento No. 14 de flota Urus) "aparece borroneado..." pues en lugar de Caero, se lee "Carro", con el añadido "que en el indicado asiento no se ha encontrado sustancia controlada alguna", por lo que de las mismas diligencias de policía judicial deduce la carencia absoluta y plena de prueba de cargo.

CONSIDERANDO: que, basada en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, por memorial de fs. 244-245 vuelta María Casilda Trujillo Nuñez demandó la extinción de la acción penal instaurada en su contra, arguyendo que en ningún momento buscó la dilación del trámite de la causa y que, más bien, dice haber "colaborado para la averiguación de la verdad histórica de los hechos..." y que los recursos de apelación y casación presentados por ella no pueden ser entendidos como dilación del proceso por ser medios legales consagrados en la Constitución Política del Estado y demás leyes, por lo que amparada en Art. 16 parágrafos I y II de la Carta Fundamental y en el Art. 8.1 del Pacto de San José con relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 impetra se declare la extinción de la acción penal intentada en su contra.

Que, el Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el requerimiento de fs. 248-249 y basado en la Sentencia Constitucional aludida, se pronunció por la procedencia de la declaratoria de la extinción incoada, habida cuenta que "examinados los datos procesales, se tiene que en el caso de autos, puede verificarse objetivamente que se ha excedido el plazo máximo de cinco años para su conclusión y que no existe causa atribuible a la procesada para la dilación del proceso..." (sic).

CONSIDERANDO: que, del estudio analítico de antecedentes se arriba a las siguientes convicciones:

Primera.- El primer acto procesal se produjo con el Auto de Apertura de Proceso fue pronunciado el 23 del mismo mes y año; empero, la confesión de la incriminada fue recibida recién el 23 de febrero de 2000 (fs.67-68) en tanto que la apertura del debate se efectuó el 13 de abril de ese año; la primera vista de la causa debió celebrarse el 2 de mayo de 2000 pero dicho actuado no se cumplió porque a la procesada no se la condujo a estrados judiciales (fs.80), motivo por el cual y por proveído de fs. 80 vuelta se convocó a la siguiente audiencia para el "día martes 27 de junio..." (sic) que se efectuó, y a su conclusión, se dispuso que la siguiente fuera el 11 de agosto (acta de fs.92), habiéndose citado para la próxima a realizarse el 26 de septiembre; sin embargo, en el expediente no cursa ninguna información relativa a su celebración o suspensión. En efecto, a petición de la procesada y por proveído de fs. 115 vuelta, se convocó a la próxima audiencia para el 25 de enero de 2001, que "se suspendió por lo avanzado de la hora..." (sic), según nota marginal suscrita por el secretario del juzgado. El 28 de marzo de 2001 "de oficio se señala nueva fecha de audiencia para lectura de prueba literal, requerimiento y fundación de conclusiones para el jueves 7 de junio.."; sin embargo, el acta de fs. 123 da cuenta que esa audiencia se instaló el día 5 de junio y que fue suspendida por inasistencia de la defensora hasta el 10 de septiembre de dicho año; pero tampoco se tiene información alguna sobre esta audiencia; empero, el decreto de 12 de septiembre de 2001 (fs. 139) permite colegir su no realización pues señala nueva audiencia para el 25 de febrero de 2002 que fue suspendida por incomparecencia de la defensora, por lo que mediante decreto de fs. 173 se señaló nueva audiencia para el 30 de abril de 2002 que tampoco se efectuó por causa justificada. En tal virtud, la siguiente audiencia fue fijada para el 7 de junio en que se procedió a la lectura de prueba documental y se clausuró el debate e ingresó a conclusiones, para en fecha 15 de julio de 2002 publicar la Sentencia de fs. 186-187 vuelta.

Segunda.- De la relación de actuados precedentemente detallada, se tiene:

a).- Entre el Auto de Apertura de Proceso (23 de noviembre de 1999) y la audiencia de confesión (23 de febrero de 2000) transcurrió tres meses, aunque del 23 al 31 de diciembre hubo vacación colectiva según nota de fs. 61.

b).- Entre dicha audiencia y la de apertura del debate (13 de abril de 2000) un lapso de un mes y veintiún días.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Casilda Trujillo Nuñez.
Magistrado relator
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2005AS/0203/2005Fuente oficial