Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 203 Sucre, 18 de abril de 2007
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - División y partición de bienes.
PARTES : Guimi Lima Feitosa y otro c/ Hermancia Serna Vda. de Lima y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-137 vta., interpuesto por René Rosas Matienzo en representación de Guimi y Roberto Lima Feitosa, contra el Auto de Vista No. 76 de 30 de julio de 2004, cursante a fs. 131-132, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bienes instaurado por el recurrente contra Hermancia Serna Vda. de Lima, Manuel Océano y Risoleta Lima Serna, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 29 de mayo de 2004, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, departamento de Pando, pronunció la sentencia No. 033 cursante a fs. 112-116 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 26 de obrados e improbada la acción negatoria opuesta por Hermancia Serna Vda. de Lima, sin costas.
En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 76 de 30 de julio de 2004, revocó parcialmente la sentencia apelada en lo referente a la cuota parte de los hermanos Guimy Lima Feitosa y Roberto Lima Feitosa, disponiendo como cuota parte para cada uno de ellos la sexta parte del inmueble de la calle Ayacucho.
A consecuencia de esta decisión, los demandantes a través de su apoderado interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando la aplicación del artículo 113 del Código de Familia y la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece entre los deberes de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial determina que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, a efectos de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En ese marco, corresponde establecer que de acuerdo a lo establecido por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, toda división de herencia debe comprender la totalidad de los herederos del causante bajo pena de nulidad. La claridad de la citada norma exime la realización de cualquier comentario al respecto.
CONSIDERANDO: En la especie, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el proceso voluntario de división y partición de bienes hereditarios de fs. 26 y vta., fue interpuesto contra los coherederos Manuel Océano, Leda y Risoleta Lima Serna, no obstante, la admisión de dicha demanda voluntaria fue notificada simplemente a los coherederos Manuel Océano Lima Serna y Risoleta Lima Serna conforme consta en la diligencia de fs. 30.
Posteriormente, a fs. 39 y vta. de obrados se apersonó ante el Juez Instructor Primero en lo Civil de la Capital Hermancia Serna Vda. de Lima, Manuel Océano Lima Serna y Risoleta Lima Serna, oponiéndose a la división y partición de herencia y haciendo constar además, que Leda Lima Serna no vive en la ciudad de Cobija. En virtud a la oposición suscitada, se remitió antecedentes ante el Juez de Partido de la ciudad de Cobija que pronunció el decreto de radicatoria de la causa el 10 de octubre de 2003, resolución en la que ya no figura ni se menciona a Leda Lima Serna, habiéndose tramitado todo el proceso sin su intervención, circunstancia no advertida por los juzgadores de instancia y que implica la vulneración del artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, precisamente, porque la división de herencia tramitada no involucró a todos los herederos del causante.
Consiguientemente, al existir una cláusula expresa de nulidad por la vulneración de este precepto, corresponde disponer la anulación de obrados hasta el decreto de radicatoria de fs. 50 vta. a efectos de regularizar el trámite del proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 50 vta. inclusive, disponiendo la citación de todos los herederos de Océano Lima Suárez conforme a lo establecido por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 18 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.