Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 203 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 269/07
Partes: Ministerio Público c/ Ramiro Laime Rosas
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 115 a 117) interpuesto el 5 de noviembre de 2007 por Ramiro Laime Rosas impugnando el Auto de Vista (fojas 112 a 113) emitido el 19 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los procedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que el procesado en el recurso de casación deducido denuncia que el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado sobre lo denunciado en la apelación restringida deducida de que en la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008 norma que establece para la existencia del ilícito de transporte, el conocimiento de la sustancia controlada que se está trasladando o transporte , lo que no sucede en su caso, porque dice que el ignoraba el contenido de los bultos que una señora le pidió llevárselos hasta la localidad de Vacas, señala que no se ha considerado la presunción de inocencia que es una garantía constitucional, que correspondía al acusador probar su culpabilidad y que su condena se basa en hechos inexistentes contrarios a la verdad histórica de lo sucedido; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/ 2004, fallos que analizados en su contenido no corresponden a casos similares y no contradicen al Auto de Vista recurrido, porque sus contenidos y circunstancias no tienen ninguna semejanza al caso de autos, lo que determina que no pueden servir de base de oposición al Auto de Vista impugnado. Por consiguiente se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del procesal penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramiro Laime Rosas impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese hágase conocer y devuélvase.
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