Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 252/2009
AUTO SUPREMO Nº 203 - Social Sucre, 28 de agosto de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Zenón Calle y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 998-999, interpuesto por Gonzalo Sánchez Pomacusi, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 107/09 de 23 de marzo de 2009 (fs. 992-995), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Zenón Calle y otros contra la entidad que representa el apoderado recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 1001, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 004/2009 de 27 de enero de 2009 (fs. 963 vta.-968 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 905-91.2, sin costas, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando que la entidad demandada cancele a los actores por conceptos de aguinaldos los montos contenidos en las liquidaciones que forman parte de la sentencia que corren de fs. 965-968 vta.
En grado de apelación deducido por los apoderados legales de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 107/09 de 23 de marzo de 2009 (fs. 992-995), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con la aclaración de que la actora N° 12 no es "Celfa Salazar" sino "Celsa Salazar" y el actor N° 42 no es "Sixto Cutida" sino "Sixto Cutipa"; sin costas por ser la institución recurrente Estatal.
Que, contra el auto de vista, el representante de la entidad Prefectural demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma. (fs. 998-999), expresando que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado cometieron errores de aplicabilidad de la norma tanto en el fondo como en la forma así como en la calificación del proceso, para lo cual, sostiene que los funcionarios no son de carrera, estaban vinculados a la Prefectura con contratos eventuales observándose intervalos de contrato a contrato y que los pagos ordenados constituyen una violación de la norma legal, limitándose a transcribir los arts. 6° de la Ley N° 2027, 18-II, inc. e) numeral 5 del D.S. N° 26115 y 10 del D.S. N° 27327; es decir el apoderado recurrente pese a interponer el recurso en el fondo y en la forma, no adecua su reclamo a las previsiones legales contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., porque con el escaso fundamento pretende que este tribunal ingrese a considerar las vulneraciones de forma ocurridas en la tramitación del proceso como las violaciones de fondo que no se sustentan a través de una fundamentación adecuada.
Sin embargo de las incongruencias y deficiencias anotadas precedentemente solicita confusamente que "(...) el tribunal supremo realice una valoración y correcta interpretación de la norma y declare casado o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo" (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., puesto que los argumentos referidos, son confusos, impertinentes, incoherentes e inconsistentes, porque no señalan en forma concreta y precisa la forma en que se habrían violado los artículos citados, es decir que no fundamentó ni especificó por qué existiría violación o mala interpretación de la ley, menos señaló cuál debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende; por consiguiente se llega a la conclusión que en la especie el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo, en cuanto se acusó violación de algunas normas legales; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso.
Los mismos defectos se observan con relación a la falta de fundamentación en cuanto hace al recurso de casación en la forma, porque no refiere en ningún momento a las normas legales que darían cabida a la nulidad de obrados.
Los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación adecuada de las razones o motivos por los que se denuncian violadas o mal interpretadas ciertas leyes, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos) y la falta de precisión en las normas que hacen a la nulidad del procedimiento, constituyen defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados o subsanados por este supremo tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Se concluye que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se formula un recurso en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este máximo tribunal de justicia para considerarlo. La omisión del recurrente implica el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc 2) del Cód. Pdto. Civ., que definitivamente determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables por mandato del art. 272 inc. 2) del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de rfs. 998-999; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
RELATORA: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 28 de agosto de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.