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TSJ

AS/0203/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 203

Sucre, 23 de septiembre de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Willy Hurtado de la Quintana y otros c/Directorio del Seguro Social Universitario.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 492-504, interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara, contra el auto de vista Nº 01/2008 de 2 de enero de 2008 (fs. 481-482 ), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago devengado por categoría profesional seguido por Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara, contra el Directorio del Seguro Social Universitario, la formulación de la respuesta de fs. 507-513 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 069/2007 de 29 de octubre de 2007 (fs. 435-438 vta), por la que declaró probada la demanda de fs. 113-122, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho de fs. 233-239, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, restituya el pago a los demandantes del derecho de "categoría profesional" conforme a lo previsto en la R.M. Nº 0332 de 10 de agosto de 1999, como el pago de este derecho desde el mes de diciembre del año 2002.

En grado de apelación formulada por el representante del Directorio del Seguro Social Universitario (fs. 443-450 vta), la Sala Social y Administrativa de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 01/2008 de 2 de enero de 2008 (fs. 480-482), revocó totalmente la sentencia apelada, declarando probada la excepción de prescripción de la acción interpuesta, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de los médicos Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz, Jaime Antonio Llave Chungara, (fs 492-504), en el que refiere que en la resolución de vista se incurrió en violación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, toda vez que además del primer memorial suscrito por los demandantes de 3 de enero de 2003 (fs. 90), donde reclamaron la restitución del beneficio demandado mediante carta, se tiene también el Informe Nº 12/03 de 14 de abril de 2003, en el que la Asesora Legal del Seguro Social Universitario, indicó que "...se deje sin efecto la arbitraria e ilegal determinación asumida por el Gerente General del Seguro Social Universitario en la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002 (fs. 25) de suspender el pago del derecho que sus representados percibían en la institución demandada, denominado "Categoría Profesional." (sic).

Otro documento a considerar es la aclaración y justificativos al Informe UAI. INF. 007/2002 de 18 de agosto de 2005 (fs. 76-84), en el que piden se deje sin efecto la determinación de la suspensión del pago de su "categoría profesional". Además se tiene a fs. 88-89 otra nota presentada al auditor interno del Seguro Social Universitario de fecha 25 de junio de 2007, en la que formulan sus descargos y aclaraciones al tercer informe preliminar UAI INF. 003 2007, siempre con el propósito de que se deje sin efecto la determinación de suspender el pago de su categoría profesional.

Por otro lado, señaló que a fs. 112 y 402 cursa el Informe de fecha 9 de mayo de 2005, suscrito por el Gerente General y Asesora Legal del Seguro Social Universitario -Sucre, en el que expresamente indicaron que "... la suspensión es de carácter temporal mientras la Contraloría emita su dictamen estableciendo lo que fuere de ley." (sic).

Asimismo, también refirió que no es cierto que el juez a quo hubiese incurrido en valoración errónea de la prueba presentada, porque las pruebas mencionadas precedentemente que cursan en obrados a fs. 36-39 (reiterada a fs. 218-221), 44-54, 55-60, 70-75, 76-86, 88-89, 111, 112 (reiteradas a fs. 402), 214-216, 222-224, 226-229, 356356 vta. 359-359 vta-. 363. 372. 375. 378. 383. 394 vta-. 398-399 y 403-404. permiten establecer objetivamente que se interrumpió la prescripción del derecho demandado en este juicio, denominado "Categoría Profesional", porque los reclamos efectuados por sus representados Dres. Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara en forma escrita, como el ofrecimiento de descargos, fueron permanentes desde el año 2003 hasta el presente. Así como también fueron permanentes los reclamos que efectuaron los Colegios a los que pertenecen sus representados que en definitiva interrumpieron la prescripción.

Denunció que en la resolución de alzada se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba como es la confesión efectuada por los demandantes, infringiendo el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, pues constan las declaraciones efectuadas por Jaime Antonio Llave Chungara, Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz, quienes confesaron que en varias ocasiones reclamaron el pago de su categoría profesional a la Gerencia del Seguro Social Universitario, Colegio Médico y al Ministerio de Salud, que nunca dejaron de reclamar ese su derecho como consta en la prueba presentada en el expediente de este juicio, para ello se remite a fs. 310-311, respuesta de las preguntas 14 y 15. Acotó que en la resolución de vista, no se atribuyó ningún valor probatorio a las confesiones efectuadas por sus representados, quienes reclamaron constantemente al Seguro Social Universitario el pago de su "Categoría Profesional", los que interrumpieron la prescripción de ese su derecho.

Indicó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar la prueba documental que cursa en obrados a fs. 70-75, 76-86, 88-89, 111, 363, 372, 375 y 403-404, porque como bien se sabe que se incurre en error de hecho en la apreciación de una prueba cuando existe oposición o contradicción evidente, apreciable a simple vista sin necesidad de razonamiento alguno, entre el hecho que el juzgador admite y el narrado en un documento y cabalmente en dicho error incurrió el tribunal de alzada pues en su auto de vista, señaló que la única acción de reclamación que presentaron los demandantes fue el memorial suscrito en 3 de enero de 2003, dejando prescribir su derecho, cuando de la abundante prueba documental adjuntada desvirtúa por completo tal afirmación.

Manifestó también que al pronunciarse el auto de vista impugnado, y auto complementario de fs. 488, se vulneró varios principios fundamentales, como el de proteccionismo, inversión de la prueba, previstos en los arts. 3º inc. g), h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el principio protector (la norma más beneficiosa) y principio de no discriminación contemplados en el art. 4º del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ocurriendo lo contrario en la resolución de vista, que en todo momento favorece al empleador y perjudica a sus representados, en franca violación a los principios ya citados.

Finalmente, pide que se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 113-122 con costas e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la institución demandada.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- El presente proceso tiene como objeto principal la reposición de la "categoría profesional" de los médicos del Seguro Social Universitario que les fuera suspendido por la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002 (fs. 25), cobro que se viene solicitando en todas las instancias administrativas y judiciales, conforme se tiene advertido de los datos del presente proceso y, la argumentación de todo el recurso, refiere la no prescripción de este derecho, porque consecutivamente se fue solicitando hasta el día de la interposición de la demanda.

En ese contexto, es importante señalar que el beneficio del pago por la "categoría profesional", se encuentra establecido en el art. 19, de la Resolución Ministerial Nº 332 de 10 de agosto de 1999, que prevé lo siguiente: "La Categoría Profesional es exclusivamente académica y se otorga en función del tiempo y formación y tiene relación directa, con el campo en el cual se desempeña" (sic); razón por la cual los médicos demandantes, consideraron que la suspensión de dicho pago, fue ilegal y arbitrario por lo que con la interposición de la demanda de reposición de éste, presentaron los siguientes descargos que desvirtúan una posible prescripción del derecho solicitado:

a) De fs. 1 a 4, la Resolución Ministerial Nº 0332 de 10 de agosto de 1999;

b) A fs. 5 y 6, el Decreto Supremo Nº 26958 de 11 de marzo de 2003;

c) A fs. 25, la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002;

d) A fs. 36 a 39, el Informe Nº 12/03 de 14 de abril de 2003, en el que refiere que por las certificaciones adjuntas a su informe y expedidas por algunas otras instituciones de salud, como Caja Nacional de Salud y Caja CORDES, se evidencia que a los médicos de emergencia se les reconoce la "categoría profesional";

e) De fs. 41 a 42, el Informe Jurídico Nº DAJ/094/03 de 29 de septiembre de 2003, en el que indica que de acuerdo con el art. 1º de la R. M. Nº 332 de 10 de agosto de 1999, se ratifica la plena vigencia del derecho a la "Categoría Profesional";

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Criterio

los demandados no cumplieron con la obligación procesal de la inversión de la prueba, pues no se encuentra demostrado que este beneficio de pago por la "categoría profesional" no hubiere sido cancelado, por el contrario la suspensión fue un acto arbitrario e ilegal, máxime si se trata de un derecho consolidado a favor de los actores y no fue dispuesto por una norma legal de igual jerarquía como lo es la Resolución Ministerial Nº 332 de 10 de agosto de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Willy Hurtado de la Quintana y otros
Demandado
Directorio del Seguro Social Universitario.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2009AS/0203/2009Fuente oficial