Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 203 Sucre: 15 de Junio de 2010
Expediente: N° 80 - 06 - S.
Partes: Cristina Silva Condori c/ Nicasio Huanca Quenta
Distrito: La Paz.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Laureano Yana y Alejandro Mollericona representados por Nicasio Huanca Quenta de fs. 203 a 204 vlta., contra el Auto de Vista Nº S-492 de 17 de noviembre de 2005 de fs. 198 a 199 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre cumplimiento de documento de transacción y nulidad de escritura pública, seguido por Cristina Silva Condori contra los recurrentes, la respuesta de fs. 209 a 211 vlta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 264 de 15 de junio de 2004 (fs. 151 a 154), declarando probada en parte la demanda principal en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública No. 406/95 y la cancelación de la partida No.01270062, no así la cancelación de Partidas Nos. 01309597, 01309596, 01335787 ni la rehabilitación de la Partida No. 01119111, e improbada la acción reconvencional, sin costas.
Deducida la apelación por los demandados y la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 492 de 17 de noviembre de 2005 (fs. 198 a 199 vlta.), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Laureano Yana y Alejandro Mollericona representados por Nicasio Huanca Quenta, en su recurso de casación de 30 de noviembre de 2005 (fs. 203 a 204 vlta.), citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señalan que los testigos de cargo: el primero indica que suscribió el acuerdo transaccional, la segunda no conoce el acuerdo transaccional y el tercero tiene interés en el proceso transgrediendo los arts. 1330 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; se refirió que los testigos de descargo no son validos sin especificar los motivos; en el trámite del reconocimiento de firmas del acuerdo transaccional se señaló un domicilio donde nunca vivieron, infringiéndose los arts. 520 del Código Civil, 90 del Código de Procedimiento Civil y olvidando la confesión de la actora; y, conforme los arts. 3 num. 1) y 6 del Código de Procedimiento Civil. el proceso debió ventilarse ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de El Alto. Por lo que, piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a anotar de manera genérica "recurso de casación", incluso hacen alusión general y contradictoria del art. "253" del Código de Procedimiento Civil con su petitorio que se dicte "auto supremo anulando obrados", como es también la insinuación vaga de "transgresiones violaciones interpretaciones erróneas", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Laureano Yana y Alejandro Mollericona representados por Nicasio Huanca Quenta, de fs. 203 a 204 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010