Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 203
Sucre: 10 de septiembre de 2012
Expediente: SC-65-07-S
Proceso:Anulabilidad de contratos de venta.
Partes:María Eliana Jiménez Mercado C/ Evangelina Chuvey de Torrez y otros.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fojas 343 a 358, interpuesto por Evangelina Chuvey de Torrez, contra el Auto de Vista Nº 41 de 1 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre anulabilidad de contratos de venta seguido por María Eliana Jiménez Mercado contra Ausberto Gómez Quispe, Rosmery Navarro Peñaranda de Gómez, Marina Suyo Méndez, Andreas Ludwing kranewitter y la recurrente, la respuesta de fojas 363 a 364 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero mediante Sentencia Nº 16 de 8 de marzo de 2006 (fojas 187 a 192), declaró probada la demanda, en consecuencia nulo y sin valor el documento de transferencia de 28 de septiembre de 2002 y reconocimiento de firma de 3 de octubre de 2003, así como la transferencia en documento privado de 10 de febrero de 1999 con reconocimiento de firmas de 5 de febrero de 2001; y ordenó la cancelación de las inscripciones efectuadas en Derechos Reales bajo las matrículas Nº 7020000003508 y 7020000003498, y posteriores a éstas, si existieran.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 41 de 1 de febrero de 2007 (fojas 340 y vuelta), confirmó la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada Evangelina Chuvey de Torrez en su recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de 5 de marzo de 2007 (fojas 343 a 358), concluye acusando que la actora y el defensor de oficio señalaron como domicilio la Secretaría de Despacho violentando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; la designación de abogado fue borroneada y sin salvar; en notificaciones al abogado de oficio y a la actora aparecen firmas ilegibles (fantasmas); se acomodaron fechas en los escritos de la actora, cargos y autos; quien debe intentar la anulación de los contratos no es un tercero que no forma parte del contrato; la compraventa es consensual, individual y bilateral; la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años, al efecto anota los artículos 556-I, 557 y 1507 del Código Civil; y se violentaron los artículos 450, 124, 451, 453, 454-I, 455, 460, 461, 483, 485, 519, 521, 523, 555, 556-I, 557, 559, 584, 590, 593, 611, 614, 636-I, 1538, 1449, 1492-I, 1497, 1499, 1507, 1540-1), 1546, 1545, 1498 del Código Civil, 50, 51, 90, 120, 128, 327-4), 130, 131, 190, 236, 192-2), 267 del Código de Procedimiento Civil, 16, 74, 123, 247, 30 de la Ley de Organización Judicial, 7-a), 7-i), 22-II y 16-II de la Constitución Política del Estado anterior. Por lo que, citando los artículos 253-1) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil recurre de casación o nulidad, tanto en la forma como en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad "TANTO EN LA FORMA COMO EN EL FONDO" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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