Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 203/2013-RA
Sucre, 08 de agosto de 2013
Expediente : Tarija 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Durán Cayo y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Los memoriales presentados por Omar Fernández Durán (fs. 457 a 461), Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo (fs. 477 a 480), por los que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 28 de junio (fs. 406 a 410 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angelita Molina Rivera contra los recurrentes y José Luís García, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 200 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11 vta.) y particular (fs. 29 a 31 vta.), se desarrolló el juicio oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 50/2011 de 31 de diciembre (fs. 294 a 301 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo y Omar Fernández Durán, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, condenándoles a cuatro años de privación de libertad a los dos primeros y de seis años de privación de libertad al último; y, a José Luís García, autor del delito de Falso Testimonio, imponiéndole la pena de un mes de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia (fs. 308 a 316), los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 09/2012 de 8 de noviembre (fs. 351 a 356 vta.), que fue dejado sin efecto por determinación del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero (fs. 394 a 399 vta.); en esa virtud, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 03/2013, que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia totalmente.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, se interpusieron los recursos de casación que están siendo analizados respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Omar Fernández Durán.
Señalando que el Auto de Vista impugnado difiere considerablemente del anterior Auto de Vista emitido por la misma Sala; señala que en apelación restringida se esgrimió el siguiente agravio: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 Art. 370 C.P.P.” (sic), para ello indica que, según la Sentencia se incurrió en falsedad material por la prueba documental consistente en el Acta de Declaración Jurada de Oscar Durán Guerrero codificado como “MP-20”, pese a que esa prueba no tiene valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; agrega que, se admitió como prueba “MP-18”, una Certificación del representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, sin que se ofrezca como testigo a quien emitió dicha certificación, en vulneración del art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre este motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de pronunciarse, sino simplemente hubiera hecho referencia a la doctrina relativa a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, omitiendo referirse al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), silencio que constituye agravio a sus derechos constitucionales y es contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
En este motivo el recurrente, señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues se hubiera omitido de manera extraordinaria la fundamentación sobre la teoría de la defensa y de las pruebas documentales introducidas en el proceso, limitándose a señalar que las pruebas fueron introducidas sin detallarlas de forma separada y sin pronunciarse sobre la legalidad de cada una de ellas; refiere que, en cuanto a los hechos probados se limitó a dar valor en forma subjetiva y global sin asidero legal que demuestre su autoría sobre el delito de Falsedad Ideológica; concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no coinciden con el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre.
En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en sentencia y confirmado en auto que se insertaron declaraciones falsas, se alega que en el documento es falso, sin embargo para decidir si un documento privado es falso debe existir una resolución judicial que las valore y admita - RESOLUCIÓN QUE NO EXISTE. Contradictorio a A.S. Nº 236 Sucre 07 de marzo del año 2007, generando una valoración defectuosa al haber considerado un contrato cuestionado en la vida civil como prueba para dictar una sentencia penal contradiciendo A.S. Nº 223 de 08 de marzo del año dos mil siete” (sic).
Denominando “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), manifiesta que: “Desde la querella, acusación y juicio no se nos individualiza por el delito atribuido uno por uno, contradiciendo el Art. 329 y 341 del CPP. Más aun e n sentencia los jueces ciudadanos que formaron parte del tribunal de sentencia no deliberaron en cuanto a la individualización a cada acusado, la pena y los datos de cada uno de
acuerdo a apreciación de nuestra personalidad contradiciendo el Art. 38 CP. 341 – 2) y 370 – 2) CPP.” (sic).
Intitulando “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic), manifiesta que: “Las sentencias cuenta con requisitos esenciales para su validez legal, como, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, EL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EN LA DELIBERACIÓN, CON EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAN Art. 360 Núm. 2) y 3) CPP. Sentencia y auto recurrido que contradicen A.S. Nro. 314 del 25 de agosto del año del años dos mil seis” (sic).
Este motivo es denominado “Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); por el cual el recurrente señala que: “El código de procedimiento penal norma como deben ser ofrecidas las pruebas de cargo Art. 340 y 341 del CPP. Si revisamos acusación formal y particular no se ofreció con requerimiento fiscal los certificados codificados como MP-14, MP-15, MP-20 y MP-21, en síntesis no se presento requerimientos fiscales para obtener legalmente la prueba descrita, se admitió los requerimientos sin haber sido ofrecidos ni ensobrados vulnerando de sobre manera el Art. 242 del CPP…” (sic); agrega que: “en la lógica correcta expresada por el auto supremo Nº 337/2.010 la ausencia de requerimiento fiscal de obtención constituye una infracción a la exigencia formal de su introducción a juicio, en sintonía con las otras alternativas probatorias que requieran de igual formalismo para su validez, por ello se entiende que quien pretende presentar una prueba debe acreditar el medio legal de su obtención...” (sic). Concluye que el Auto recurrido contradijo al AS 337 de 1 de junio de 2010, con relación a la forma de incorporación a juicio de documentos obtenidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a las certificaciones de un Notario de fe pública de Uyuni-Potosí y del Consejo de la Judicatura de Potosí y a la declaración jurada o documento privado sin reconocimiento de firmas.
Con el título “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” (sic), el recurrente, refiere que: “En Sentencia y auto se señalo que existen suficientes elementos para sentencia condenatoria como prueba documental y testifical, sin embargo una sentencia condenatoria no se puede basar en presunciones sino en prueba plena, por lo que la sentencia y auto contradicen A.S. Nro. 222 de 28 de marzo del año dos mil siete (Adjunto)”. (sic).
En este motivo denuncia “Falta de fundamentación en sentencia” (sic), para ello señala que: “La sentencia y auto recurrido no cuenta con una fundamentación precisa y concreta sobre los hechos juzgados, el derecho al debido proceso que entra en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, jueces técnicos y jueces ciudadanos debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la sentencia” (sic); hecho que no sucedería en la decisión de los tres jueces ciudadanos, contradiciendo al A.S. 562/2004.
En el último motivo del recurso denominado “No participación de los jueces ciudadanos en deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente indica que el Auto de Vista: “…señala que los jueces ciudadanos participaron en deliberación, sin embargo si revisamos sentencia en ninguna parte cursa transcripción alguna que los jueces ciudadanos hayan tomado cuenta de las atenuantes o agravantes que hubieren a favor de los acusados…” (sic), lo que considera defecto absoluto, pues no existe la disidencia de los jueces ciudadanos respecto a la fijación de la sanción, en contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo.
Exponiendo los antecedentes del proceso hasta que se dictó el Auto de Vista impugnado, manifiestan que no existe documento alguno que demuestre la participación de la recurrente en algún acto procesal ni hecho que curse en la acusación y que demuestre su participación, pues si la valoración se dio por ser esposa de uno de los supuestos autores, hacen referencia a las disposiciones contenidas en los arts. 4-II del Código Civil (CC) y 20 del CP. Respecto al recurrente, señalan que en la declaración jurada y en el documento privado codificado como MP-21, no cursa su firma ni su intervención; además, que contrató los servicios del abogado Omar Fernández, para que lleve adelante el proceso de usucapión del inmueble en el cual se encuentran en posesión, a este efecto le otorgó poder notarial de buena fe; por ello no se preocupó del proceso en sí y cuando se les inició el proceso penal, pidió una explicación al abogado y éste dijo que todo estaba bien y les pidió más dinero. Cuando estuvieron en el juicio oral el abogado les instruyó que no hablen perdiendo la oportunidad de su defensa material, empero, de su declaración informativa el Tribunal de Sentencia se valió para manifestar su supuesta participación en los ilícitos, con errónea apreciación y valoración de cuanto manifestaron y quisieron probar; que hasta ahora se dan cuenta que fueron víctimas de la corrupción del abogado.
Señalan que se incurrió en contradicción en las valoraciones respecto a la imposición de las penas, pues a pesar de los votos disidentes de los jueces técnicos, se concluyó imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad, que “los ilícitos por los que se nos acusa, previstos en los Arts. 199, 200 y 203 del C.P., están lejos de nuestro leal saber y entender; menos aún de participar activamente en la comisión de los mismos”.
Agregan que, el Auto de Vista impugnado incurrió en afirmaciones netamente dogmáticas, que no constituiría una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso; si bien, la apreciación de la prueba es facultad de los jueces de la causa, dicha regla no es óbice para que en casos como el presente sean revisadas en los estrados frente a la clara
arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales.
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