Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 203/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: PT-21-15-A
Partes: Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria y otros. c/ Gobierno
Autónomo de Colquechaca, Zacarías Asillanes Gabriel, y Guillermina
Inca de Asillanes.
Proceso: Nulidad de documento y mejor derecho Propietario y otros
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 285, interpuesto por Olga Berindoague Perizza de Coria por si y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 081/2015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 277 a 279, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, seguido por el Olga Agustina Berindoague Perizza de Coria y Otros, contra Gobierno Autónomo de Colquechaca, Zacarías Asillanes Gabriel, y Guillermina Inca de Asillanes, dentro del proceso de nulidad de Documento y Mejor derecho Propietario y otros, la concesión de fs. 288 vta., los antecedentes procesales, y:
I ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uncia del Departamento de Potosí, dicta auto interlocutorio de fecha 16 de enero de 2015 de fs. 255 vta., a 257 por el cual, declara: “ PROBADA la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 336 numeral 7) del citado Código Ritual interpuesta a fs. 183 del expediente, disponiéndose el archivo de obrados.”, resolución que previa apelación de la parte demandante es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 81/2015 de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Ad quem, confirma el auto apelado, -bajo el fundamento que la parte demandante no pudo desvirtuar los fundamentos de la indicada excepción.
Contra la referida resolución, la parte demandante por si y sus de sus mandantes interponen recurso de casación por memorial de fs. 282 a 285, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.
II CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 1319 del CC, en vista de que se requerirían de ciertos requisitos para la viabilidad de la cosa juzgada, puesto que la demanda penal es muy diferente a la civil, ya que en el primero se estaba discutiendo el elemento posesión y en el presente caso el derecho de propiedad.
Alude infracción al art. 236 del CPC, en vista de que el Auto de Vista únicamente se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada y no así a los otros puntos apelados, es decir, el quebrantamiento del art. 337 del CPC.
Asimismo expresa infracción del art. 337, 348 y 90 del CPC, puesto que los demandados, primero contestaron a la demanda y después plantearon la excepción previa, vulnerando el art. 337 del CPC.
Y aduce vulneración del art. 188 del CPC, en vista de que el Auto de Vista vulnera el principio de probidad que sustenta la ley 025.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.-
Expresa que el recurso de casación no cumple con los requisitos para una demanda de puro derecho, y que el Auto de Vista ha realizado una valoración con sana crítica y prudente arbitrio de cada uno de los documentos, por lo que, al no cumplir lo que establece el art. 258 num. 2) del CPC., solicita se declare inadmisible su recurso de casación.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III. 2.- Entendimiento sobre la aplicación del art. 236 del código de procedimiento civil.-
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil de forma textual señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo, 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, la norma citada de manera categórica establecía el límite de competencia de los tribunales de apelación, es decir, que estos debían pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de apelación, caso contrario es decir, de incumplimiento a la norma descrita la resolución, era considerada incongruente ( pudiendo ser ultra, extra o citra petita), lo cual hacia subsumible dentro de una causal de nulidad del Auto de Vista que establecía el art. 254 num. 4) del mismo Código de Procedimiento Civil, criterio que actualmente resulta aplicable con el código procesal civil, por tener un contenido análogo en el art. 265.I que señala: “ El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”.
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